REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001421
PARTE ACTORA: ISIDRO ANTONIO OJEDA y RONALD PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.538.070 y 13.701.089 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, INPREABOGADO Nº 95.580.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., TRANSPORTE GUAYAMURE y TRANSPORTE ALPES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADAS: abogadas BEATRIZ CHAVERO y GUILLERMINA CASTILLO, INPREABOGADOS Nº 8.120. y 36.684, respectivamente por la demandada TRANSPORTE GUAYAMURE, C.A., y el Abogado LUIS TROCONIS, INPREABOGADO. Nº 18.182, por las empresas MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) Y TRANSPORTE ALPES, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
La presente causa fue consignada por ante la U.R.D.D, el día 01 de Noviembre de 2007, y posteriormente distribuida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez realizada las notificaciones respectivas de Ley y siendo las mismas certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la audiencia Preliminar el día 28 de Febrero de 2008, a la cual acudieron ambos apoderados judiciales quienes decidieron prolongarla en varias oportunidades, hasta el día 26 de Junio de 2008, cuando al no lograrse conciliación alguna, la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio a cargo del ciudadano Juez de Juicio Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR, para que siga conociéndolo, tal y como consta en el folio setenta (70) de este expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción POR PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ISIDRO ANTONIO OJEDA y RONALD PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.538.070 y 13.701.089 respectivamente, se extrae que prestaron sus servicios para las demandadas, en el caso del trabajador Isidro Antonio Ojeda ingreso el día 01/10/1987 hasta el 30/09/2006, tiempo de servicio 19 años, y en el caso del trabajador Ronald Pinto ingreso 01/10/1997 hasta el 30/09/2006, tiempo de servicio 10 años, ambos en el cargo como auxiliares de Carga o Caleteros, el trabajo consistía en la carga y descarga de camiones que transportaban materia prima, insumos, productos y/o mercancía relacionada con el proceso industrial de la empresa demandada. Alegan los trabajadores accionantes que fueron despedidos el día 30/09/2006, que para ese momento ambos percibían un salario de Bolívares TREINTA MIL (Bs.30.000,00) por día. Posteriormente el día 08/11/2006 la empresa demandada presenta ante la Inspectoría del Trabajo un acuerdo que la misma considero que estaba celebrando una transacción, sin embargo alegan los accionantes que esa transacción es violatoria de los derechos de los trabajadores y que el Inspector del Trabajo no le llego ha impartir la pretendida homologación. De igual modo alegan que la accionada realizaba el pago del salario por intermedio de los chóferes de los camiones o gandolas pretendiendo con ello evitar una relación directa con los accionantes, y así ocultar la relación laboral. Vista la situación planteada es por lo que procedió a demandar el pago de la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL (Bs.221.590.000,00), también demanda el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional utilidades, así como la indexación monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:
Las empresas demandadas TRANSPORTE GUAYAMURE, C.A., MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) y TRANSPORTE ALPES, C.A., dieron contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escritos de contestación, y lo hicieron en los siguientes términos:
1). De los Hechos que admiten:
-La celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo el día 08/11/2006.
2). De los Hechos que niega:
-Niega la existencia de una relación laboral con cada uno de los accionantes.
-Niega la fecha de ingreso y egreso a la empresa demandada del accionante Isidro Ojeda, así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado.
-Niega la fecha de ingreso y egreso a la empresa demandada del accionante Ronald Pinto, así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado.
-Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores accionantes en el libelo.
-Niegan ambas empresas demandadas que deban cancelar la cantidad demandada de Bolívares 221.590.000,00 a los trabajadores accionantes.
De igual modo alegan las demandadas la prescripción de la presente demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folio útiles y varios anexos, en el cual promovió:
1).De las instrumentales:
- Copias certificadas de los convenio de pago los marcadas “C1, C2, y C4”.
-Ejemplar de la Convención Colectiva marcada “T1”.
-Copias de las actuaciones oponiéndose a la homologación marcada “L1 y L2”.
-Documento marcado “M4”.
2). Testimoniales: Para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-ELIAS MEZA.
-ALEXANDER MEZA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la empresa demandada TRASNPORTE GUAYAMURE, C.A., consignaron en su oportunidad procesal su escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y varios anexos, y lo hicieron en los siguientes términos:
1).De las Documentales:
-Originales de los Acuerdos Transaccionales debidamente firmados por los accionantes.
2). De la Prueba de Informe: para que se oficie:
-Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
De igual modo el apoderado judicial de la otra empresa demandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A.(MANPA), S.A.C.A, consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal constante de tres (03) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1).De las Documentales.
-Documento contentivo de las transacciones celebradas ante la Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de Maracay, marcadas “A, B y C”.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, iniciando con las pruebas de la parte actora, observa que promovió Documentales marcadas con las letras “C1”, “C2” y “C4”, Copias Certificadas de los Convenios de Pago de adelanto de Prestaciones Sociales, no hicieron observaciones los representantes judiciales de las demandadas, razón por lo cual por tratarse de copias certificadas emanadas de un ente publico, donde se cumplieron con todas las solemnidades de Ley para la remisión de las mismas, este Juzgador les de pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “T1”, Convención Colectiva, no hubo observaciones por parte de la representaciones judiciales de las accionadas, por tal motivo adquieren pleno valor probatorio.
Copias de actuación de Oposición a la Homologación del Convenio, marcados con las letras “L1” y L2”, no hubo impugnación, ni fueron desconocidas por los apoderados judiciales de las accionadas, por tal razón adquieren pleno valor probatorio.
Documento de la Relación Laboral, marcado con la letra “M4”, en este estado el apoderado de las demandadas MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) Y TRANSPORTE ALPES, C.A., manifiesta que las documentales que rielan a los folios 106 y 107 no son relevantes por cuanto solo es un planteamiento que se le hace a la empresa, y efectivamente dichas documentales no presentan ninguna relevancia al proceso debido a que son emanada de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificadas en juicio.
Con respecto a las Testimoniales promovida por los actores, se observa que acudieron a declarar los ciudadanos: ELIAS MEZA y ALEXANDER MEZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.567.666 y 13.908.650, los mismos fueron preguntados y repreguntados por cada uno de los representantes judiciales de las partes, sus respectivas declaraciones quedaron grabadas por los medios audiovisuales con que cuente este Circuito judicial Laboral, que una vez valoradas por el ciudadano Juez de Juicio considera que dichas declaraciones no fueron relevantes para el esclarecimiento de los hechos en el presente juicio debido a que manifiestan una marcada parcialidad y por lo tanto se desechan.
Ahora bien con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada TRANSPORTE GUAYAMURE C.A., observa este sentenciador que se tratan de copias simples marcadas con las letras “B, C y D”, las misma reconocidas por la accionante, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio.
La prueba de informe solicitada para que se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, este Juzgador visto el retraso por parte de la referida institución en remitir respuestas a los oficios Nº 3.251-08 y 3.252-08, que fueron recibidos el día 25 de Septiembre de 2008, se traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay, el día 31 de Octubre de 2008, a las 9:00 a.m., a los fines de evacuar la referida prueba, tales actuaciones rielan del folio 254 al 278 de este expediente.
Y en lo referente a las pruebas de la otra parte demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. MANPA) y TRANSPORTE ALPES C.A., este Juzgador constato que se tratan de Documentales referente a un documento contentivo de la Transacción Celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2006, entre el ciudadano RONALD ARMANDO PINTO HERNANDEZ, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAYAMURE C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., marcado con la letra “A”, el referido documento no fue desconocido, ni impugnado por la representación judicial de los trabajadores accionantes, por tal motivo adquieren pleno valor probatorio.
Así mismo en lo que respecta al documento contentivo de la Transacción Celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2006, entre el Ciudadano ISIDRO ANTONIO OJEDA AYALA, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAYAMURE C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., marcado con la letra “B”, el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la representación judicial de los actores, por tal motivo adquieren pleno valor probatorio.
Es importante destacar que el trabajador accionante JOSE ELIBERTO CASTRO desistió de la actual demanda, razón por la cual el ciudadano Juez no pasara a valorar el documento contentivo de la Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2006, con las empresas demandadas, por considerarlo inoficioso.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Estamos en presencia de un juicio, donde el punto controvertido es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores accionantes ISIDRO ANTONIO OJEDA y RONALD PINTO, concepto que las demandadas MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., TRANSPORTE GUAYAMURE y TRANSPORTE ALPES, C.A., no cancelaron en su oportunidad, alegando que la presente demanda estaba prescrita, razón por la cual pasa este Juzgador analizar los alegatos de las partes.
En el orden de los item procesales, corresponde a este Juzgador resolver lo relativo a la defensa de fondo de prescripción.
Observa este Tribunal que la relación de trabajo termino mediante la transacción de fecha 08/11/2006, hecho este no controvertido y aceptado por todas las partes. Igualmente, observa el Juzgador que la demanda fue admitida en fecha 04/12/2007 y posteriormente en fecha 28/01/2008, se practica la última notificación de las partes, observando que ha transcurrido 1 años y 80 días.
Establece la norma del artículo 61 de la LOT, lo siguiente:
Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Podemos observar, que la norma establece un período de un año, para ejercer las acciones por reclamación de prestaciones sociales, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, el artículo 64 de la Ley LOT, señala los medios mediante los cuales se puede interrumpir la prescripción y establece:
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Tal como se puede observar en la norma antes trascrita, la prescripción puede ser interrumpida, mediante la introducción de la demanda, aunque sea ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. En el caso bajo estudio, el accionante, no logró practicar la notificación mediante cartel en ese plazo, lo que resulta procedente la defensa de prescripción alegada y la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.
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