REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 14 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001064
PARTE ACTORA: KEVIN TORRES FLORES Y GARY SANCHEZ ARNON, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.060.745 Y 13.019.715 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GILBERTO CHACIN, INPREABOGADO Nro.120.001.
PARTE DEMANDADA: INOVA PRINT AND SAPPLIER C.A. Y JUVENAL GUILLEN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS SANCHEZ, INPREABOGADO Nro. 57.938.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
La presente causa fue consignada por ante la U.R.D.D, el día 13 de Agosto de 2007, y posteriormente distribuida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez realizada las notificaciones respectivas de Ley y siendo las mismas certificadas por la Secretaria del Tribunal, se procedió a la celebración de la audiencia Preliminar el día 09 de Abril de 2008, a la cual acudieron ambos apoderados judiciales quienes decidieron prolongarla en varias oportunidades, hasta el día 08 de Agosto de 2008, cuando al no lograrse conciliación alguna, la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio a cargo del ciudadano Juez de Juicio Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR, para que siga conociéndolo, tal y como consta en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos KEVIN TORRES FLORES Y GARY SANCHEZ ARNON, se extrae que prestaron sus servicios para la demandada, en el caso del trabajador KEVIN TORRES presto servicios para la demandada desde el día 06/03/2006 hasta el día 16/03/2007, es decir un (01) año y Diez (10) días, devengando, y en el caso de la ciudadano GARY SANCHEZ ARNON, presto servicios para la demandada desde el día 02/05/2006 hasta el 16/03/2007, es decir con un tiempo de servicio de de Diez (10) meses, ambos trabajadores accionantes devengaban como ultimo salario mensual BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.750.000), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 9:00a.m. a 1:00 p.m., también alegan que trabajaban 20 horas diurnas semanales. Visto que los accionantes renunciaron y la demandada no ha querido reconocerles el pago de sus prestaciones sociales, horas extras y demás conceptos laborales, es por lo que deciden demandar a la sociedad mercantil INOVA PRINT AND SAPPLIER C.A., para que se les cancelen la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.13.402.321,80), así mismo demandan el pago de los siguientes conceptos: las horas extras, vacaciones anuales, días feriados, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria, y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, razón por la cual no ay alegatos que valorar.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de prueba constante de un (01) folio útil y varios anexos, en el cual promovió:
1).De las Documentales:
-Promueve marcado “C”, Forma 14-02 Registro de Asegurado.
2).De la Prueba de exhibición, para que se exhiba:
-Recibos de pago de salarios.
-Recibos de pago de utilidades y vacaciones.
3).De las Testimoniales, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-CARLOS LEON,
-GABRIELA GONZALEZ,
-NINOSKA MAGO,
-RUBEN ESPINOZA,
-JAVIER ESQUIVEL.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado asistente de la empresa demandada consigno en su oportunidad procesal, escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1).De las Documentales:
-Legajo de recibos de pago, numerados del 01 al 18.
-Recibo de pago de utilidades, marcado “B”.
-Recibo de pago de vacaciones colectivas, marcado “C”.
-Recibo por adelanto del 75% de prestaciones sociales, marcado “D”.
-Constancia de renuncia de fecha 16/03/2007, marcado “E”.
-Legajo de recibos de pago, numerados del 01 al 17.
-Recibo de pago de utilidades, marcado “F”.
-Recibo de pago de vacaciones colectivas, marcado “G”.
-Recibo por adelanto del 75% de prestaciones sociales, marcado “H”.
-Constancia de renuncia de fecha 15/03/2007, marcada “I”.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, iniciando con las pruebas de la parte actora, observa que promovió Documental marcada con las letra “C”, Forma 14-02 Registro de Asegurado, siendo un documento público administrativo, el mismo merece valor probatorio.
Con respecto a la Prueba de Exhibición, observa este Sentenciador que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no exhibiendo los documentos indicados en el folio treinta y ocho (38) y vuelto de este expediente, por tal razón y de conformidad con los artículos 82 LOPTRA y el 436 del CPC, se tiene como exacto lo contenido en dichos documentos y adquieren pleno valor probatorio.
De igual modo y en lo que respecta a la Prueba Testimonial, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a rendir declaración de los ciudadanos CARLOS LEON, GABRIELA GONZALEZ, NINOSKA MAGO, RUBEN ESPINOZA, JAVIER ESQUIVEL, razón por lo cual se declaran desiertos y no serán valorados por el ciudadano Juez.
Este Juzgador deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio para hacer sus alegatos y evacuar las pruebas promovidas en su escrito.
Documentales:
-Legajo de recibos de pago, numerados del 01 al 18.
-Recibo de pago de utilidades, marcado “B”.
-Recibo de pago de vacaciones colectivas, marcado “C”.
-Recibo por adelanto del 75% de prestaciones sociales, marcado “D”.
-Constancia de renuncia de fecha 16/03/2007, marcado “E”.
-Legajo de recibos de pago, numerados del 01 al 17.
-Recibo de pago de utilidades, marcado “F”.
-Recibo de pago de vacaciones colectivas, marcado “G”.
-Recibo por adelanto del 75% de prestaciones sociales, marcado “H”.
-Constancia de renuncia de fecha 15/03/2007, marcada “I”.
Todas estas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, conservando su valor probatorio.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, debemos tener presente que la parte accionada no acudió a la audiencia de juicio.
Estableceremos los límites de la controversia, partiendo del hecho de que se trata de un trabajador que se desempeña como diseñador grafico y que según su decir cumplía una jornada de trabajo de 64 horas semanales, dentro de las cuales tenía supuestamente 20 horas extras diurnas semanales.
Observa este Tribunal que la accionada, dejo de acudir a la prolongación de la audiencia preliminar y por lo tanto perdió el derecho a la contestación de la demanda, en acatamiento a la doctrina de la Sala de casación Social, sentencia Nº 905, de fecha 15/10/2004, que señala lo siguiente:
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”

Ahora bien, estando en la fase de juicio, el artículo 151 de la LOPTRA, señala las consecuencias jurídicas para la incomparecencia de las partes y señala:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En relación a esto, observa este Tribunal que efectivamente la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, configurándose en primer termino la confesión de los hechos planteados, pero este no tiene carácter absoluto, deben materializarse ciertos requisitos. En el presente caso, debemos revisar el material probatorio promovido por las partes y en especial por la accionada, quien debiera mediante las pruebas aportadas desvirtuar los hechos alegados por la accionante.
En la presente causa, se reclama por parte del trabajador, unas horas extras diurnas, laboradas por el trabajador, para ser preciso 1060 horas extras.
En estos casos debemos recordar la doctrina de la Sala de Casación Social, con respecto de la carga de la prueba en estos casos, trayendo a colación el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO PERLA ESCONDIDA, C.A, de fecha 11/05/2004, que indica lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Para el caso que nos ocupa, se trata como piedra angular de la reclamación de horas extras diurnas supuestamente laboradas. En esta caso, corresponde al trabajador la demostración fe haber laborado efectivamente dichas horas extras para que corresponda su pago y por ende, al ser procedente el pago, éste influiría en los cálculos de los conceptos de Prestaciones.
En tal sentido, observa este Tribunal que la parte accionante consigna una serie de documentales, en los cuales se puede ver que los recibos de pagos no revelan pago de horas extras. El registro de asegurado tampoco revela o aporta prueba alguna sobre el hecho controvertido.
Por otro lado, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y al Principio de Adquisición Procesal, de las pruebas aportadas por la parte accionada no existe ninguna que revele el pago de horas extras al trabajador.
En virtud de ser una carga probatoria del accionante demostrar el acaecimiento de dichas horas extras reclamadas por este, es indefectible para este Juzgador declarar improcedente la reclamación del trabajador y así se decide.