REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2008-00336

PARTE ACTORA: RAMONA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.231.005, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ y RAFAEL AGUERO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.765 y 112.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO ROSENDO y SUNILDE MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros.113.289 y 191.27 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 18 de Marzo de 2008 y admitida posteriormente el 25 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Posteriormente el secretario del Tribunal certifica las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil de este Circuito. Luego en el Juzgado referido se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo solo la representación judicial de la parte actora y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, se dejo constancia que por ser la parte demandada un ente del estado goza de privilegios de Ley, y se abstiene de acordar la CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio 39 del presente expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana Ramona Blanco, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT”, como Obrera I, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m, así como horas extraordinarias cuando la empresa lo requería, ingresando en fecha 15 de Marzo de 1987 hasta el día 21 de Marzo de 2007, fecha en que el actor fue acreedor del beneficio de jubilación concedida de conformidad a la cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006. Asimismo alega el trabajador actor que su ultimo salario promedio devengado era de Bolívares TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.044,68), y que el Municipio se comprometía a liquidar a sus trabajadores en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad, por lo que el accionante alega que al pagarle sus prestaciones sociales no fueron canceladas tal y como lo establece la referida Convención Colectiva. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que demanda se le cancele la Diferencia de sus Prestaciones Sociales de acuerdo como se indica en el libelo de la demanda, que la cantidad de Bolívares TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON DOS CENTIMOS (Bs.30.721,02), y así dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula en cuanto al pago doble de la antigüedad, de igual modo también se demanda el pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que el apoderado judicial del Municipio Girardot consigno escrito de contestación antes de su oportunidad legal tal y como consta en los folios 87 al 90 del presente expediente.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron el escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos.
1). Pruebas Documentales:

1) Marcada “A”, Copia de Planilla de calculo de las prestaciones sociales.
2) Marcada “B”, Convención Colectiva de trabajo.
3) Marcada “C”, Copia de la Liquidación del ciudadano Capuano Luís.
4) Marcada “D”, Copia de la Liquidación del ciudadano Rafael José Uzcategui.
5) Marcada “E”, Copia del cheque del ciudadano Rafael José Uzcategui.
6) Marcada “F”, anexo Copia del libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros quienes fueron jubilados, copia de la liquidación de cada uno.
7) Marcada “G”, anexo Copia del libelo de demanda del trabajador Pedro Moreno quien fue jubilado por el municipio y recientemente en el Juzgado Tercero de Juicio se decidió su causa.
8) Marcada “H” Copia de la cláusula Nro.51 de la Convención Colectiva 1996-1997.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por el accionante el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio: Comenzando por las pruebas Documentales, que fueron promovidas en el siguiente orden: marcada con la letra “A”, Copia de Planilla de calculo de las prestaciones sociales, observa este Juzgador que la referida documental no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte demandada, más por el contrario fue reconocida por la accionada, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio.
En lo que respecta a la documental marcada “B”, Convención Colectiva de trabajo, al ser un contrato es Ley entre las partes, por tal motivo adquiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, lo referente a las copias de las Liquidaciones de los ciudadanos Capuano Luís y Rafael José Uzcategui, marcadas con las letras “C y D”, así como la copia del cheque marcado con la letra “E”, fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte accionada, por tal razón adquieren pleno valor probatorio.
Asimismo observa este Sentenciador que las documentales marcada con la letra “F”, referente al anexo de la copia del libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros quienes fueron jubilados, fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte accionada, por tal motivo adquieren pleno valor probatorio.
La documental marcada con la letra “G”, referente al anexo de la copia del libelo de demanda del trabajador Pedro Moreno quien fue jubilado por el municipio y recientemente en este Juzgado Tercero de Juicio se decidió su causa, esta documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio.
Y en lo que respecta a la copia de la cláusula Nro.51 de la Convención Colectiva periodo 1994-1995, marcado con la letra “H”, no fue desconocida, ni impugnada por la representación judicial de la accionada, por tal motivo adquiere pleno valor probatorio. Así se decide. El ciudadano Juez de Juicio no pasara a valorar las pruebas de la parte accionada ya que la misma no consigno su respectivo escrito de pruebas en su oportunidad procesal, por lo cual no hay pruebas que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir con base a lo alegado y probado en autos:
Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano OSCAR VIRGILIO ESQUEDA contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, corresponde a quien juzga interpretar el alcance de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot año 2005-2006, y una vez realizado esto, determinar si existe diferencia entre lo pago al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
Observa este sentenciador de las pruebas aportadas que existen trabajadores, cuyos derechos se encuentran regulados por los dos regimenes de Prestaciones, los de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y los de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Observa igualmente este Tribunal que la presente acción es intentada por una trabajadora que prestaba sus servicios como Obrera I devengando un salario promedio de Bs. 33.044,68 diario, que su relación laboral culminó al habérsele otorgado el Beneficio de Jubilación por parte del Municipio, igualmente determina esta sentenciador que la demandada no promovió pruebas que pudieran desvirtuar lo reclamado por el trabajador, siendo la carga de parte de la accionada de desvirtuar tales afirmaciones de hecho del accionante, ya que él mismo alega que la Alcaldía al momento de Pagar sus Prestaciones Sociales no aplicó adecuadamente la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente siendo la misma, ley entre las partes de obligatorio cumplimiento, debido a que es un acuerdo de voluntades, entre un patrono y una o varias asociaciones sindicales con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las condiciones obrero patronales, por lo cual este sentenciador debe aplicar dicha Convención y darle la interpretación adecuada a lo allí planteado; Cláusula 51 la cual establece lo siguiente:

(…) En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (...)

Del texto trascrito se observa claramente que la Prestación de Antigüedad será calculada con base del salario promedio, pero tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Salario Promedio más Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional, entendiéndose que esta cantidad que genere este cálculo será el doble y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:
En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.

Y de conformidad como lo reglamentado en el artículo anterior, este juzgador aplicara la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.
En el caso de marras, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero indiscutiblemente de manera más favorable; Asimismo, señalan que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.
Por otro lado, observa quien decide que existen planillas de liquidación de Prestaciones, en las cuales se indemniza al trabajador conforme a lo establece la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, es decir, haciendo el correspondiente corte de cuenta, como lo señala el artículo 666 literal “b” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
Artículo 666
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

Por otro lado, la Convención Colectiva vigente para el año 1995, señalaba igualmente en su cláusula 51, idénticas condiciones a las establecidas en el actual contrato colectivo, es decir, el Municipio Liquidará en forma doble a salario promedio su indemnización de antigüedad. Esto quiere decir, que si el trabajador, se encuentra dentro de ambos regimenes, deberá realizarse el debido cálculo en cada régimen y sí la Alcaldía omitió realizarlo de esta forma, deberá pagar al trabajador la diferencia surgida en cada caso.
Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley Orgánica del Trabajo del año 90 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.
Es por lo este juzgador debe entender, que en aplicación a los Principios Laborales establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 y 9; así como la jurisprudencia y tomando en cuenta que la misma no es violatoria del orden público, la Prestación de antigüedad en el presente caso, deberá ser canceladas desde el inicio de la relación de laboral y bajo las condiciones que fueron establecidas en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir dicha convención y de haber sido otra las condiciones, así lo hubiesen dejado establecido. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como fue el acervo probatorio, se constata del examen al conjunto de las actas que integran el presente expediente, que no es controvertido el salario promedio devengado de Bs.33.044,68 en consecuencia las prestaciones sociales deben ser canceladas de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir: 30 días por año según lo norma el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para el corte de cuenta. Esto quiere decir que si un trabajador como el caso de autos, encaja sobre este supuesto, deberá pagarle la diferencia que surja entre lo pagado por la Alcaldía en dicho período y lo adeudado con base al salario promedio de esa época, empero si la Alcaldía no realizó dicho calculo sobre este supuesto y no lo pago así, deberá pagar dicha indemnización con base al último salario promedio devengado por el trabajador antes de la Jubilación. Asimismo, con respecto a la prestación de antigüedad con el nuevo régimen de prestaciones a partir del año 1997, obviamente la cláusula 51 de la Convención Colectiva, establece que las mismas serán liquidadas en forma doble al salario promedio y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T vigente, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días. ASÍ SE DECIDE.
En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de enero del 2000, hasta la ejecución del fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2007, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la Notificación de la demandada y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.