REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio Del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno ( 21 ) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : DP11-S-2006-000157

PARTE ACTORA: OSCAR JOSE DIAZ ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.682.684, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NORA CONSUELO DE ALVAREZ, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 78.374
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS ( MERCAL,C.A )
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA ROCIO MADERO, Inpreabogado No. 95-810.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

LOS HECHOS

La presente causa fue admitida 27/06/2006, por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el Ciudadano OSCAR JOSE DIAZ ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.682.684, con asistencia de su apoderada Judicial abogado RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, Inpreabogado No. 58.110, contra la sociedad mercantil “: MERCADOS DE ALIMENTOS ( MERCAL,C.A ), Celebradas todas las etapas del proceso desde su audiencia preliminar sin haber llegado a celebrar conciliación que le pusiera fin al proceso mediante la auto composición procesal de las partes; arribó la causa a juicio y se fijó el día 13/06/2008, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, posteriormente se difirió la audiencia por solicitud de las partes para el día 318/12/2008, realizada la audiencia de Juicio Oral, el día fijado las partes manifestaron ante este Tribunal su voluntad de dar por concluida esta causa por acuerdo Transaccional entre las mismas, mediante el pago de un monto único que comprendía la totalidad de los conceptos demandados, estimado en Treinta y nueve Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes, con cuatro céntimos (Bs.F. 39.926,04). A tales fines, en fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandada consigno ante la U.R.D.D. diligencia en donde se indicaba la entrega del cheque Nro. 85783136, Banco Industrial de Venezuela, por el monto acordado a nombre del trabajador actor ciudadano OSCAR JOSE DIAZ ARIZALETA , el cual fue recibido por el propio demandante a los fines de dar por concluido el litigio existente, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.