REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de noviembre de dos mil ocho
197º y 148°
PRINCIPAL: NP11-L-2008-001106
ASUNTO: NP11-R-2008-000204
PARTE ACTORA: La ciudadana LATINIS BAUTISTA BOLIVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad n° 13.055.561 y de este domicilio, quien no tiene apoderado constituido en el juicio.
PARTE DEMANDADA: PUEBLO PEQUEÑO C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: El abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 27.444.
MOTIVO: La apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008, que declaró, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos de la parte demandada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, fijando la audiencia respectiva para el día 04 de noviembre de 2008 a las tres (03:00) de la tarde conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediéndose efectivamente a la celebración de la misma; compareciendo a dicho acto, el apoderado de la parte demandada, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, una vez oídos los alegatos de la parte que recurre, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado de la causa y en consecuencia se repone, al estado de que se fije oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la audiencia de parte, el apoderado de la parte demandada, abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar, fue una causa de fuerza mayor, en vista que se trasladaba de Caripe a Maturín, entre las siete y siete y media de la mañana, y sufrió un mareo que lo obligó a consultarse con el doctor Domingo Pacheco, quien se encuentra presente en esta audiencia, para que ratifique el informe medico expedido que cursa en el expediente; y solicita del Tribunal que declare con lugar el recurso y revoque la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 23 de octubre de 2008, ante la incomparecencia de la parte demandada declaró la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase la admisión de los hechos.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que el demandado, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los eximentes de incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:
“En la ese orden, la Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”
Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte recurrente demandada y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte recurrente consigna documentales en original constante de dos (02) folios útiles, que cursan a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente contentivos del informe medico expedido con fecha 16 de octubre de 2008, por el doctor DOMINGO A. PACHECO, donde consta que el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, apoderado de la parte demandada, presentó un cuadro clínico de síndrome vertiginoso, y le indicó como tratamiento los fármacos que se señalan en documento que cursa al folio diez (10) del expediente. En la oportunidad de la audiencia de parte, compareció el doctor Domingo Pacheco, venezolano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad n° 8.360.037, quien conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificó mediante la prueba testimonial, los documentos que constan en autos, emanados de su persona.
El Tribunal, conforme al artículo 79 ejusdem, le da pleno valor probatorio a la prueba documental aportada, contentiva de un documento emanado de tercero, ratificado por la vía de la prueba testimonial.
Por todo lo anterior, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo fundados motivos que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1°) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se Revoca la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, 2°) Repone la Causa al estado que el Tribunal que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en juicio que por Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana LATINIS BAUTISTA BOLIVAR SALAZAR contra la empresa PUEBLO PEQUEÑO C.A.
Se advierte a las partes, que la oportunidad para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,
Abg. Meibis Rodriguez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Meibis Rodriguez
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