REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: NP11-O-2008-000015
-I-
Vista la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FOAUD MOHAMAD EL ACHKAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 8.976.078, asistido por el abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 71.912, contra la ejecución de la medida de embargo practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente y declino su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal previamente hará el pronunciamiento sobre su competencia para conocer la acción de amparo de autos, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
La doctrina mas calificada ha establecido, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Publico o de particulares.
Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de la violación constitucional de un determinado fallo.
Es por ello, que el segundo párrafo del artículo 4 ejusdem señala, cual es el tribunal competente para conocer los amparos contra decisiones judiciales.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que este Tribunal es competente para conocer la presenta acción de amparo y así se declara.
-II-
El accionante denuncia la violación de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, con motivo de las actuaciones practicadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ejecución de una medida de embargo sobre un inmueble sobre el que dice ser propietario.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 29 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega el accionante en su libelo lo siguiente:
“Solicito se sirva dictar mandamiento de amparo en contra de la ejecución de embargo de que está siendo objeto el inmueble de mi propiedad, en el cual viven su esposa y cuatro niños, en el día de hoy se presentó el Tribunal 2do de Mediación de esta Circunscripción Laboral a ejecutar dicho embargo, a pesar de que hice formal oposición y acredite documento válido jurídicamente, el Tribunal Ejecutor no suspendió el mismo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para denunciar la violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la tutela efectiva y el Debido Proceso, así como el derecho a la propiedad, en concordancia con los artículos 2,3 y 4de la Ley de Amparo” (sic).
Por lo antes expuesto solicito medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución del embargo que se realiza en estos momentos en la dirección antes señalada” (sic).
-III-
A continuación pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo de autos, en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejía, indicó, lo siguiente:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencia, las formalidades se simplificarán aun más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentar copia certificada de la sentencia”. (Negrillas del Tribunal). www.tsj.gov. ve.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa, que no consta en el expediente, la decisión o acta de ejecución de la medida de embargo practicada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lleve a este Juzgador un elemento de convicción sobre la existencia de violación de los derechos constitucionales que dice el accionante que le fueron violados; y como consecuencia de ello, este Tribunal Superior considera que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
-IV-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano FOAUD MOHAMAD EL ACHKAR, contra la ejecución del embargo practicado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Superior
Abg. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abg. Wendy Ramírez
En esta misma fecha, diarizó, registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Wendy Ramírez
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