REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000178
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1988, bajo el Nº 46, Tomo A-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016 y 90.870, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadanos ABELARDO J. AMAIZ, JUAN P. VARGAS, ARTURO HERRERA, JUAN DE LA CRUZ PERTUZ, NIEVES PAULINA FRANCO, ANTONIO LARA, INOCENTE AMADOR MOROCOIMA, VISITACION YENDEZ, ALISMENIA TUARESCA, FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, ATILANO PERTUZ, FERNANDO PAEZ, MARIA GONZALEZ DE CASTILLO, JULIANA AMAIS, JUAN PACHECO y MACARIA GARCIA DE ZAPATA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 15.633.226, 4.123.058, 13.096.201, 23.899.552, 8.448.913, 4.891.555, 13.581.618, 2.854.471, 8.445.915, 17.708.407, 24.125.155, 5.462.746, 8.446.579, 11.600.930, 82.147.917 y 6.528.848, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS URRIOLA, GEORGINA TENORIO y JESUS VEGA LEON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.268, 42.740 y 46.025, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos ABELARDO J. AMAIZ, JUAN P. VARGAS, ARTURO HERRERA, JUAN DE LA CRUZ PERTUZ, NIEVES PAULINA FRANCO, ANTONIO LARA, INOCENTE AMADOR MOROCOIMA, VISITACION YENDEZ, ALISMENIA TUARESCA, FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, ATILANO PERTUZ, FERNANDO PAEZ, MARIA GONZALEZ DE CASTILLO, JULIANA AMAIS, JUAN PACHECO y MACARIA GARCIA DE ZAPATA contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Bs. 15.319,67, al ciudadano ABELARDO AMAIZ, Bs. 15.319,67 a ARTURO HERRERA, Bs. 20.801,63 a JUAN PERTUZ, Bs. 6.618,47 a NIEVES FRANCO, Bs.13.169,00 a ANTONIO LARA Bs. 6.437,52 a INOCENTE MOROCOIMA, Bs. 20.801,63 a ATILANO PERTUZ, Bs. 15.319,67 a FERNANDO PAEZ, Bs. 7.865,62 a MARIA GONZALEZ, Bs. 7.950,81 a JULIANA AMAIZ, Bs. 11.615,77 a JUAN PACHECO y Bs. 7.950,81 a MACARIA GARCIA.
Ante el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada debidamente representada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el Juzgado a quo, en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 08 de octubre de 2008, recibe esta Alzada la presente causa y el día 15 de octubre de 2008, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de octubre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (10:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 06 de noviembre de 2008, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45p.m).
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación propuesto en el presente expediente, versa sobre una situación en la cual, la parte actora, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, en virtud de que no fue considerada la prejudicialidad alegada, el hecho de que fue negada la relación de trabajo alegada en el escrito libelar y la prescripción de la acción, debiendo así, este Juzgador, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia pasar a decidir el recurso de apelación propuesto.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte recurrente.
Esgrime la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la oportunidad procesal correspondiente se consigno una sentencia de un amparo cautelar que suspendía los efectos de un acto administrativo, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos de los demandantes, que asimismo oportunamente se alego la prejudicialidad de la acción, ya que no podía considerarse a los efectos de establecer la existencia de la relación de trabajo, que igualmente el Tribunal de Juicio incurrió en desacato judicial, al ordenar la cancelación de los salarios caídos, por cuanto una flagrante violación de normas de derecho constitucional, que igualmente no se interpuso el recurso correspondiente contra el fallo proferido por el Juzgado de Alzada en su oportunidad, por cuanto la misma no tiene recurso de casación.
Que por otra parte, es errada la posición del Juzgado de Primera Instancia, al establecer que habiéndose alegado la prescripción de la demanda interpuesta se esta reconociendo tácitamente la relación de trabajo.
De la intervención de la parte recurrida.
Sostiene la representación judicial de la parte demandante, que de acuerdo a lo expresado por la parte demandada perfectamente existe un reconocimiento de la relación de trabajo.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se plantea una situación en la cual la parte demandada, sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en virtud de que se debió establecer la existencia de la prejudicialidad alegada, por cuanto existe una decisión emanada del Juzgado Contencioso Administrativo, que ordena la suspensión de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, al respecto este Juzgador, debe señalar que la prejudicialidad, es definida por la doctrina más calificada como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor (quoestio facti) o por decirlo de otra manera la cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto que no afecta el desarrollo del proceso sino que este continua hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, la cual detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Asimismo la prejudicialidad tiene su fundamento en la disposición prevista en el numeral octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas que pueden oponerse en el proceso, no obstante ello, este Juzgador, en consideración del carácter especial que tiene en la actualidad el nuevo proceso laboral venezolano, considera oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 256, de fecha 13 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Andrea Avelina Sayas y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), la cual es del tenor siguiente:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...
Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse....”
Ahora bien, en consideración de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, debe establecer este Juzgador, que dado la naturaleza de la denuncia planteada por los demandantes de autos y en consonancia con los principios que rigen el proceso laboral, su carácter social y el objeto en la resolución de los conflictos derivados de la relaciones laborales, en cualquiera de sus instancias, debe este Tribunal desechar la defensa de la prejudicialidad alegada, ya que aunado a ello existe en autos un pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 15 de julio de 2008, en cual la parte hoy recurrente pudo en su oportunidad ejercer el recurso correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente, quien sostiene que la Juzgadora del a quo erró al establecer la existencia de la relación de trabajo al considerar la defensa de la prescripción, considera este Tribunal, que de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, la existencia de elementos de convicción suficientes para establecer la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de la video grabación de la audiencia de juicio y de la audiencia celebrada ante esta Alzada, así como del contenido del escrito de contestación de la demanda, se desprende la aceptación de la prestación del servicio de los demandantes de autos, aunado al hecho de que cursa en autos copia certificada de un procedimiento administrativo, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, mediante providencia administrativa número 1157 de fecha 08 de junio de 2006, aunado a ello, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia, al alegarse la prescripción como defensa de fondo debe hacerse de manera circunstancia y no forma pura y simple, como ocurrió en el caso de autos ya que de lo contrario se estaría aceptando tácitamente la prestación del servicio y como consecuencia de ello, debe establecerse la existencia de la relación de trabajo.
En relación a la prescripción alegada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentado el siguiente criterio:
“…la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La prescripción en material laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (Resaltado de esta Alzada) Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…”
De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede acudir a la vía administrativa o ante los órganos jurisdiccionales y reclamar el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio, siempre y cuando dicho reclamo se efectué dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y se notifique al patrono o a su representante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para ejercer el reclamo.
Del material probatorio promovido por ambas partes, observa esta Alzada, que si bien es cierto la parte demandante interpuso un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue resuelto mediante providencia administrativa número 1557, de fecha 08 de junio de 2006, siendo notificada la parte demandada del señalado acto administrativo en fecha 07 de julio de 2006 e interponiéndose la correspondiente demanda en fecha 17 de enero de 2007, es decir dentro del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente demanda no se encuentra prescrita, ya que además de ello la notificación de la parte demandada se produjo en tiempo oportuno.
Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada;
SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos ABELARDO J. AMAIZ, JUAN P. VARGAS, ARTURO HERRERA, JUAN DE LA CRUZ PERTUZ, NIEVES PAULINA FRANCO, ANTONIO LARA, INOCENTE AMADOR MOROCOIMA, VISITACION YENDEZ, ALISMENIA TUARESCA, FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, ATILANO PERTUZ, FERNANDO PAEZ, MARIA GONZALEZ DE CASTILLO, JULIANA AMAIS, JUAN PACHECO y MACARIA GARCIA DE ZAPATA contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.,que condena a la referida empresa al pago de la cantidad de Bs. 15.319,67, al ciudadano ABELARDO AMAIZ, Bs. 15.319,67 a ARTURO HERRERA, Bs. 20.801,63 a JUAN PERTUZ, Bs. 6.618,47 a NIEVES FRANCO, Bs.13.169,00 a ANTONIO LARA Bs. 6.437,52 a INOCENTE MOROCOIMA, Bs. 20.801,63 a ATILANO PERTUZ, Bs. 15.319,67 a FERNANDO PAEZ, Bs. 7.865,62 a MARIA GONZALEZ, Bs. 7.950,81 a JULIANA AMAIZ, Bs. 11.615,77 a JUAN PACHECO y Bs. 7.950,81 a MACARIA GARCIA.
Conforme al artículo 60 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Wendy Ramírez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Wendy Ramírez
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