REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2008-000188

PARTE ACTORA (RECURRENTE): El ciudadano SELWYN BENJAMIN THOMAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 17.150.898.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO, venezolano, mayores de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 42.284.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ANLAGE C.A., quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 22 de octubre de 2008, recibe este Juzgado el presente expediente y posteriormente a ello, en fecha 29 de Junio de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 06 de noviembre de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, compareciendo el apoderado del demandante recurrente.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, sostiene que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto al no aplicar la Convención Colectiva de la Construcción en la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos hechos por el recurrente demandante
Adujo el apoderado judicial de la parte actora recurrente lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda.
Que su representado solicitó que se aplicara la Convención Colectiva de la Construcción, con fundamento en cada uno de los petitorios que aparecen en el libelo.
Que el Tribunal no condenó a la parte demandada a pagar conforme a la Convención Colectiva.
Que la sentencia recurrida establece, que como quiera que el trabajador acepto que se le aplicara la Ley Orgánica del Trabajo en su relación con el patrono, podría conforme a la a cláusula tercera de la citada Convención Colectiva de Trabajo acogerse al procedimiento de arbitraje que establece el artículo 57 de dicha Convención, y al no hacerlo aceptó que su relación estuviese regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la citada disposición no existe en la Convención Colectiva de Trabajo y que la recurrida partió de un falso supuesto.
Que la recurrida violó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89, ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
Que su representado presto servicios como electricista de segunda para la demandada que se dedica a la construcción de obras.
Que solicita que declare con lugar la apelación, se aplique la Convención Colectiva y que sea declare con lugar la demanda, tomando en cuenta que se omitió además, el pago de las utilidades y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción y aplicó en cuanto a la reclamación hecha por el actor la Ley Orgánica del Trabajo; y por ello considera este Juzgador necesario transcribir pasajes de la parte motiva de la sentencia citada, así:

“Por otra parte vale la pena señalar que, la Convención Colectiva tantas veces mencionada establece en su cláusula tercera que…: “A los efectos de la aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la cláusula 57 de esta convención”, derecho éste que debió ejercitar el demandante en el oportunidad que ingresó a la empresa y no se le comenzó a pagar de conformidad con lo estipulado en la convención cuya aplicación demanda ahora, lo cual hace presumir que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el demandante siempre estuvo de acuerdo que su vinculación con la demandada estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción , por lo que en consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que no le es aplicable las disposiciones a la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano SELWIN BENJAMIN THOMAS y la empresa demandada ANLAGE C.A. Así se decide.

Ahora bien, con motivo de la admisión de los hechos por parte de la empresa ANLAGE C.A. al no haber asistido a la audiencia preliminar, este Tribunal una vez revisada la demanda y considerando que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y tomando en consideración que la relación de trabajo que vinculó a las partes se rigió por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales demandadas tal y como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo la antigüedad acumulada un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días le corresponde, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada durante el período comprendido desde el 08 de enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”
Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende que el criterio de la Juzgadora, es que al demandante en cuanto a los conceptos reclamados se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de la Construcción, por aplicación de la cláusula tercera de dicha Convención Colectiva que establece que si el trabajador no está de acuerdo con su exclusión puede solicitar el arbitraje a que se refiere el artículo 57 ejusdem.
El Tribunal al hacer una revisión exhaustiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción concluye que la cláusula tercera de la misma, no consagra lo indicado por la recurrida, así como tampoco el artículo 57 de dicha Convención se refiere a procedimiento de arbitraje alguno, por lo que la Jueza que dictó dicha decisión, incurrió en un vicio que hace revocable la misma. Así se declara.

La Constitutución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
La citada disposición constitucional consagra los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En el caso de autos, la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y en consecuencia se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante y habiendo invocado este en su libelo de la demanda que su relación con la demandada le eran aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, este Tribunal considera que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia de ello se revoca la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora.
Conforme a lo anterior, la parte demandada debe pagar a el actor las prestaciones reclamadas, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, así:
ANTIGÜEDAD:
Desde el 08 de enero de 2007 al 08 de enero de 2008, 60 días con el salario integral de Bs. 56,21, lo cual suma Bs. 3.372,60.
Desde el día 08 de enero de 2008 al 15 de mayo de 2008, 20 días con el salario integral diario de Bs. 67,87, que suman Bs. 1.357,39.
Lo cual suma un total de Bs. 4.729,99, todo ello conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción Vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 días por el salario integral de Bs. 67,87 diario, lo que suma Bs. 2.036,09, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
45 días con un salario integral diario de Bs. 67,87, lo que hace un total de Bs. 3.054,13, de acuerdo al artículo 125 ejusdem.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 1 de enero de 2008 al 15 de mayo de 2008, de conformidad con la cláusula 43 de dicha Convención Colectiva, la suma de Bs. 1.820,87.
VACACIONES VENCIDAS DEL 08 DE ENERO DE 2007 al 08 DE ENERO DE 2008, 17 días a salario básico diario de Bs. 49,66, que suman Bs. 844,22, de acuerdo a la cláusula 42 de dicha Convención Colectiva.
BONO VACACIONAL VENCIDO del 08 de enero de 2007 al 08 de enero de 2008, 44 días al salario básico diario de 49,66, suman Bs. 2.185,04, conforme a la cláusula 42 de la citada Convención Colectiva de Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL 08 de enero de 2008 al 15 de mayo de 2008, 6,33 días al salario básico de Bs. 49,66, lo que hace un total de Bs. 314,51, de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo ya citada.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 08 de Enero de 2008 al 15 de mayo de 2008, 14,67 días a un salario básico diario de Bs. 49,66, suman Bs. 728,35, conforme a la cláusula 42 citada.
DIFERENCIA SALARIAL, del 21 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 3.254,00.
Los conceptos anteriores hacen un gran total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 18.967,19), pero como quiera que la demandada canceló al demandante la suma de Bs. 1.904,00, debe pagarle la suma de DIECISIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.063,19). Así se declara.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano SELWYN BENJAMIN THOMAS contra la sociedad Mercantil ANLAGE C.A., se revoca la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara con lugar la demanda condenándose a la parte demandada a pagar al demandante la suma de DIECISIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.063,19), por los conceptos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Abog. Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández