REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000209

PARTE ACTORA (RECURRENTE): Ciudadano WINSTON EIGARD BELMONTE REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.659.732, debidamente asistido por el abogado JUVENAL GASCON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.311.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, (SSO) C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la acción que por calificación de despido incoara el ciudadano WISTON EDGARD BELMONTE contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE (SSO), C.A.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante debidamente asistido por el abogado Juvenal Gascon, contra la citada sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Tribunales de Alzada, siendo recibida la presente causa, en fecha 06 de noviembre de 2008, por este Juzgado, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día el día 11 de noviembre de 2008 a las diez de la mañana (10:00a.m.), compareciendo la parte recurrente debidamente asistida.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante en la materia y a tenor de lo previsto en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, tiene el deber de demostrar en la audiencia de parte, aquellas circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron asistir oportunamente a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante
Esgrime la parte demandante recurrente, que el motivo que justificó su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se debe a que en fecha anterior a la celebración de la continuación del referido acto, se trasladaba desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con el fin de asistir oportunamente a la sede del Tribunal, no obstante ello, debido a la caída de un puente, la unidad en la cual se trasladaba presento un retrazo en su llegada a la ciudad de Maturín, que prueba de ello lo constituyen las documentales consignadas oportunamente en los autos.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, aplicó las disposiciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la audiencia preliminar, constituye la fase estelar del proceso laboral en la cual ambas partes deben comparecer oportunamente para que bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal y eviten la litigiosidad, ahora bien, al no asistir la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, a la celebración de dicho acto, debe el Juez , declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que la parte demandante incompareciente, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando ante el Tribunal de Alzada, que un caso fortuito o fuerza mayor le impidió asistir a la celebración de la audiencia de juicio.

Aunado a lo anterior, considera este Juzgador, necesario acogerse al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, mediante fallo publicado en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el número 270, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), el cual hace referencia a la oportunidad que tienen las partes incomparecientes en Primera Instancia, para consignar ante el Tribunal Superior, las probanzas que justifiquen los motivos de su incomparecencia a la celebración de las audiencias preliminares y de juicio, respectivamente, es decir junto con el escrito o diligencia que fundamenta el recurso de apelación, para posteriormente ser ratificadas en la Audiencia de Alzada y así dicho Juzgado pueda ordenar la evacuación de las diligencias a que hubiere lugar.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se plantea una situación, en la cual, la parte actora, hoy recurrente no asistió a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, debido a que producto de la caída de un puente de la vía nacional que comunica con el oriente del país, la unidad vehicular en la cual se trasladaba tuvo un retrazo en su llegada a la ciudad de Maturín, constituyendo prueba de ello el pasaje obtenido a través de la empresa Rodovias de Venezuela, C.A., de fecha 27 de octubre de 2008, la factura correspondiente, el informe emanado del encargado de la referida empresa en esta ciudad y los ejemplares de distintos diarios de circulación nacional, al respecto considera este Juzgador, que en análisis de lo expuesto por la parte actora en la audiencia celebrada por esta Alzada, y conjuntamente con el contenido de las documentales antes señaladas, las mismas deben merecer pleno valor probatorio, por cuanto además de ello es un hecho que es del conocimiento de este Juzgador, la caída de un puente que comunica con el oriente del país, por ende, considera quien Juzga que existen elementos de convicción suficientes, que demuestran los motivos de las incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de prolongación, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, considera quien decide, que el recurso de apelación planteado por la parte actora, debe prosperar, revocándose la decisión proferida en Primera Instancia y reponiéndose la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia
SEGUNDO: se revoca la sentencia recurrida publicada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la acción que por calificación de despido incoara el ciudadano WISTON EDGARD BELMONTE contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE (SSO), C.A.
TERCERO: se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay La Secretaria, Abg. Ana Katiusca Hernández.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández.