REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000208

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, Tomo 20-A Sgdo, la cual constituyó como apoderados judiciales a los abogados JOSE ORSINI, MIGUEL MOLANO, RAFAEL DOMINGUEZ y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.302, 7.724 y 71.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A., (C.A.I.E.M.Z), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1993, bajo el número 42, Tomo 556-B.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.620.458, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados LUISA ORSINI, SARA DIAZ, MARIA FIGUEROA y JOSELIN CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 80.768, 72.853, 80.321, 100,685 y 121.280, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ contra las empresas CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. y solidariamente PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., condenando a las referidas empresas a pagar la cantidad de Tres Mil Ciento Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.3.105,00)
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la demandada solidaria interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 07 de noviembre de 2008, recibe esta Alzada la presente causa, fijándose en ese mismo día la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el 13 de noviembre de 2008, a las tres de la tarde (3:00p.m.), compareciendo la parte recurrente debidamente representada.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante en la materia y a tenor de lo previsto en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, tiene el deber demostrar en la audiencia de parte, aquellas circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron asistir oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente.
Esgrime la parte demandada solidaria recurrente, que en el caso de autos el sentenciador a quo, erró al declarar la presunción de admisión de los hechos, ello por cuanto, no se dio cumplimiento a la formalidad que exige nuestra Ley adjetiva laboral inherente a la notificación de ambas empresas demandadas, las cuales a su vez tienen un objeto económico distinto.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, ante la incomparecencia de las empresas demandadas a la celebración de de la audiencia preliminar, aplicó las disposiciones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando con lugar la pretensión de la parte actora mediante fallo de fecha 29 de octubre de 2008.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la audiencia preliminar, constituye la fase estelar del proceso laboral en la cual ambas partes deben comparecer oportunamente para que bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal y eviten la litigiosidad, ahora bien, al no asistir la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, a la celebración de dicho acto, debe el Juez, declarar la presunción de admisión de los hechos y la procedencia de lo peticionado por el actor en el escrito libelar siempre y cuando sus pedimentos no sean contrarios a derecho.

Por otro lado, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el demandado luego de publicada la sentencia que declara la presunción de admisión de los hechos, apele por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, para que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, exponga ante el Tribunal de Alzada, los motivos y fundamentos, que por caso fortuito o fuerza mayor o aquellas circunstancia del quehacer humano, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, como ocurrió en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada.

Asimismo, considera este Juzgador, necesario acogerse al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, mediante fallo publicado en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el número 270, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), el cual hace referencia a la oportunidad que tienen las partes incomparecientes en Primera Instancia, para consignar ante el Tribunal Superior, las probanzas que justifiquen los motivos de su incomparecencia a la celebración de las audiencias preliminares y de juicio, respectivamente, es decir junto con el escrito o diligencia que fundamenta el recurso de apelación, para posteriormente ser ratificadas en la Audiencia de Alzada y así dicho Juzgado pueda ordenar la evacuación de las diligencias a que hubiere lugar.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se plantea una situación, en la cual, la parte demandada solidaria, hoy recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada correctamente, puesto de que en el caso de autos, existen dos demandadas, cuyos objetos son distintos.

En cuanto al cómputo que debe hacerse, para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia prelimar, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

En consideración de la norma anteriormente citada y conforme los principios que rigen el proceso laboral y especialmente el de la notificación, pasa este Juzgador a revisar, la actuación efectuada por el alguacil del Tribunal, referente a la notificación de la Sociedad Mercantil Centro de Asesoria Integral Empresarial Zamora, C.A., demandada principal, que riela a los folios 10 y 11 del presente expediente, en la cual se lee:
“En horas de despecho del día de hoy, siete (07) de octubre de 2008 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano: FELIX OROPEZA, en su condición de Alguacil adscrito a la unidad de actos y comunicación (UAC), y quien expone: “Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, Cartel de Notificación correspondiente al Expediente (sic) Nº NP11-L-2008-001383, dirigido a la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A., con domicilio en la siguiente dirección: Av. Raúl Leoni, Galpones de la pepsi (sic), de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en donde me traslade el día 03/10/08, estando allí procedí a fijar Cartel (sic) de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui recibido por la Ciudadana MARIANGELA GONZALEZ, quien dijo ser Analista Contable de la empresa, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende diligencia debidamente suscrita por el alguacil del Tribunal, donde deja constancia de la notificación practicada a la empresa Pepsi Cola de Venezuela, C.A., parte demandada solidaria, en fecha 10 de octubre de 2008, la cual es recibida por la ciudadana Mariangela González, Analista Contable de la referida empresa, no obstante ello, en los Carteles de Notificación de ambas demandadas, se observa que el sello de recibido es de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., aunado al hecho de que es la misma persona quien recibe ambas notificaciones.

Por otra parte, en consideración de las documentales aportadas por la recurrente, quien consigno en el expediente una copia fotostática de un contrato de prestación de servicios por parte de la empresa C.A.I.E.Z.M, C.A. a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., correspondiente a la seguridad, guarda y custodia, protección de bienes e instalaciones de la hoy demandada solidaria, al respecto, dicha documental, en concordancia con lo expuesto por el actor en su escrito libelar, hace presumir a este Juzgador que ambas empresas mantienen relaciones comerciales, sin embargo ello no implica, que ambas Sociedades Mercantiles, necesariamente tengas sus sedes o sucursales en un mismo sitio, y ante tales circunstancias, existen motivos suficientes para establecer, no practicada la notificación de la demandada principal, es decir, la empresa Centro de Asesoria Empresarial Zamora, C.A.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, considera quien decide, que el recurso de apelación planteado por la parte demandada solidaria, debe prosperar, revocándose la decisión proferida en Primera Instancia y reponiéndose la causa al estado de que se de cumplimiento con la notificación de la empresa Centro de Asesoria Empresarial Zamora, C.A., para que posteriormente a ello tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en consecuencia,
SEGUNDO: se revoca la sentencia recurrida y publicada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ contra las Sociedades Mercantiles CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL ZAMORA, C.A. y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
TERCERO: se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo de cumplimiento con la notificación de la demandada principal, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay La Secretaria, Abg. Ana Katiusca Hernández.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández.