REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000205
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano MIGUEL MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 2.320.500, debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.311.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta donde deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, mediante apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, ordenando en fecha 20 de octubre de 2008, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de octubre de 2008, es recibido por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual publicó sentencia interlocutoria en fecha 21 de octubre de 2008, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, subsane el error cometido y fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano MIGUEL MAITA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL MONAGAS.
Ante el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandante debidamente asistida interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el Juzgado a quo, en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 30 de octubre de 2008, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, compareciendo la parte recurrente debidamente asistida.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte actora, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, que ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo así, este Juzgador, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia pasar a decidir el recurso de apelación propuesto.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la parte demandante recurrente.
Esgrime la parte actora debidamente asistida, que es errado el criterio sentado por la Juzgadora de Primera Instancia al no considerar, que los lapsos que establece el artículo 155 de la Ley de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debieron computarse en su totalidad sin la exclusión del lapso del receso judicial, que la resolución número 2008-0024, de fecha 27 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al receso judicial solo se refiere a la suspensión de los términos y no de los lapsos procesales, que en este sentido, los 45 días que habla la Ley antes referida, debieron computarse sin excluir los días de receso judicial, y que por último mal puede ordenar un Juzgado de Juicio a uno de Sustanciación, Mediación y Ejecución una reposición, por cuando ambos Juzgados son de igual jerarquía.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se plantea una situación en la cual la parte actora, sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en virtud de que el término que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no debió computarse al lapso de suspensión de la causa derivado de las vacaciones judiciales, establecidas de conformidad con la resolución número 2008-0024, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto este Juzgador, considera necesario pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:
“En el presente caso, esta Juzgadora considera procedente reponer la presente causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ha violentado el debido proceso, al celebrar la Audiencia Preliminar sin que transcurriera íntegramente el lapso legal establecido, ya que esta tendría que celebrarse al décimo (10) día hábil siguiente, una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos que otorga la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales se contarían a partir de la constancia en autos de la notificación del Sindico Procurador Municipal, mas un (01) día de término de la distancia; para el cómputo de dicho lapso, era necesario excluir el lapso de receso judicial que hubo en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que la resolución Nro. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su artículo PRIMERO que: “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” (Sic) (Negrilla y subrayado del Tribunal); por lo tanto considera quién decide, que en el presente caso no se dejó transcurrir el lapso concedido al Municipio para hacerse parte del proceso incoado en su contra, independientemente que la ley indique que dicho lapso - de 45 días – es para la contestación de la demanda, ya que evidentemente la ley in comento fue promulgada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé un proceso diferente al civil en el cual la trabazón de le litis, se da con la contestación de la demanda, que es el primer acto procesal de la demandada en el proceso, lo cual no sucede en el proceso laboral, que el primer acto procesal de la demandada se da en la Audiencia Preliminar, y esa la única oportunidad que tiene para promover las pruebas que estime pertinentes; podría pensarse que al reponer de oficio la causa se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto, entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios contra el Municipio; tanto la obligación de notificación del Sindico Procurador Municipal (citación según la Ley), en las demandas contra el Municipio como el respectivo lapso de cuarenta y cinco (45) días para hacerse parte en el proceso, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél. Así se señala.
En consecuencia, considera este Tribunal que en el presente caso existió un menoscabo a las formas procesales que implicó la violación del debido proceso, por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, subsane el error cometido y fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar . Así se decide”.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora del a quo, al ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, subsane el error en el cual incurrió y fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ello en virtud de que no se dejo transcurrir íntegramente el lapso legal establecido, luego de transcurrido los cuarenta y cinco (45) días que otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (1) día de termino de la distancia.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer en la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a la celebración de la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente de la notificación de la parte demandada, no obstante ello, tomando en consideración de que la demandada de autos es la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, le es aplicable la disposiciones contenidas en Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral, debe interpretarse, que después de notificado al representante del Municipio y el Sindico Procurador Municipal, este último tendrá un termino de cuarenta y cinco (45) para que haga uso de las facultades que prevé el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente a ello comience a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.
En el auto de fecha 05 de agosto de 2008, publicado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual cursa al folio catorce (14) de la presente causa, que admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, se desprende lo siguiente:
“…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en la persona del ciudadano ANGEL LUIS PEREZ, en su carácter de Patrono (Alcalde de la Alcaldía de Santa Bárbara), a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se le informa que la comparecencia es obligatoria. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que si lo considera conveniente haga uso de la facultad que le establece el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos la notificación de dicho Organismo. Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas...”.
Ahora bien, habiéndose practicado la última de las notificaciones ordenadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2008, tal y como consta en el folio 20, del presente expediente, transcurrieron los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2008 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2008, como termino a que hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un día de termino de la distancia, debiéndose celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente es decir, el día 13 de octubre de 2008, ello por cuanto en fecha 03 de octubre del año en curso, no hubo despacho en ese Tribunal, debido a la asistencia del Juez al Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo, efectuado en la ciudad de Caracas.
Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante;
SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano MIGUEL MAITA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL MONAGAS.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Wendy Ramírez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Wendy Ramírez
|