REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA y ÁNGEL EUFRACIO PEÑALOZA, identificados con las cédulas de identidad números V-3.969.771 y V-4.266.030, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: BETSY LISSETH TRUJILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.374.

PARTE DEMANDADA: RAUL VALMORE TEJERA, identificado con la cédula de identidad número V-7.263.851.

APODERADO JUDICIAL: ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.901.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11772-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda que por Desalojo, presentara la ciudadana BETSY LISSETH TRUJILLO GONZALEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.374; actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos BEATRIZ DOMINGA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA y ANGEL EUFRACIO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.969.771 y V-4.266.030, respectivamente; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 26 de noviembre de 2005, su mandante Beatriz Dominga Rodríguez de Peñaloza, celebro contrato de arrendamiento, con el ciudadano Raúl Valmore Tejera, sobre un bien inmueble, propiedad de aquella, tal como se evidencia en sendos documentos de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1977, inserto bajo el número 01, tomo 01 adc 01, protocolo primero; y el segundo de fecha 17 de enero de 1995, inserto bajo el número 40, tomo 01, protocolo primero, folios 108 y 109; dicho inmueble se encuentra ubicado en al Urbanización San Jacinto, Residencias “Tocoron”, nivel planta baja, apartamento PB-C, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Asimismo, el ciudadano Raúl Valmore Tejera, actuando en su carácter de ARRENDATARIO, acudió por ante la vía judicial en el mes de agosto de 2006 a los fines de efectuar el pago que mi representada nunca se rehusó recibir mediante el Procedimiento Consignatario estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bajo expediente Nº 650-2006 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, donde se evidencia los pagos extemporáneos. Asimismo, ha incumplido con su obligación de pagar los gastos de condominio y el pago de los servicios públicos. Posteriormente alega la parte actora en el mismo libelo la necesidad de ocupar el inmueble para que sus dos hijas y sus nietos que no poseen inmueble se beneficien de ello, en tal sentido, se efectuó inspección judicial a los fines de demostrar que sus familiares no poseen vivienda y deben vivir todos en la misma casa (padre, madre, hijo, hijas, nietos y yernos).
Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 en sus ordinales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil.
En atención a lo antes expuesto es por lo que la parte accionante pide lo siguiente: 1) el Desalojo del inmueble objeto de la demanda, 2) la entrega del inmueble arrendado en óptimas condiciones, 3) el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses vencidos a razón de Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs. 500,00), es decir, Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00), correspondientes a los meses de marzo y abril, 4) el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de abril del año en curso hasta que la arrendadora entre nuevamente en posesión del inmueble arrendado a razón de quinientos bolívares exactos (Bs. 500,00). Asimismo, los pagos del condominio, luz y aseo, 5) El pago de los intereses moratorios legales causados por el retardo del pago del canon de arrendamiento de cada mes insoluto, por medio de Experticia Complementaria de Fallo, 6) Entrega de la solvencia de los servicios de condominio, 7) Pagar las costas y costos procesales.
En fecha 14 de mayo de 2008 este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 09 de junio de 2008, la parte demandada mediante escrito opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, referentes a la ilegitimidad del citado, y al defecto de forma de la demanda.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo estas las siguientes: la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la “ilegitimidad del citado”. Luego de haber examinado el contenido literal de los alegatos explanados que sirven de fundamento, este Tribunal la tiene que declarar sin lugar, pues la parte accionada no demostró ninguna de sus afirmaciones, con los cuales pretendió basar su pretensión. Por tales razones, este Tribunal declara sin lugar la referida cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil” Después de haberse revisado en su totalidad todo el texto integro de los argumentos que sirven de fundamento a dicha cuestión previa, este Tribunal tiene que declarar con lugar la misma. Pues la parte actora, no le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto que la actora no alinderó el inmueble objeto de esta causa, en su libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal, declara con lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ordenando a la parte actora que subsane mediante la corrección del defecto señalado, en el termino de cinco (05) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ORDENANDO a la parte actora subsane mediante corrección, el defecto señalado.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes, líbrese las boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp.11.772-08 ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-