REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMILIO DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número V-2.520.251.

APODERADOS JUDICIALES: LILIA SALGADO VILLEGAS, JOSÉ ROSALINO MEDINA BRAVO y ANA ROSA GIL DE MEDINA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.218, 9.987 y 85.802.

PARTE DEMANDADA: CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ, identificada con la cédula de identidad número V-10.813.474.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.779-08
SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Dio inicio por ante este Tribunal, la presente causa, remitida por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 29 de abril de 2008 emitió sentencia declarando Con Lugar la apelación hecha por la ciudadana CLISET ISABEL GRATEROL PÉREZ, de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2008, ordenando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, así como que este Tribunal admitiera las cuestiones previas opuesta y se pronunciara al respecto.
En el escrito libelar, el ciudadano Richard Wilson Díaz Acevedo, alega que su padre, el ciudadano Pedro Emilio Díaz, es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 2da. Ideal Nº 24, del Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Ramón Castillo; SUR: Con Pasaje Ideal; ESTE: Con casa de Rafael Sifontes; y OESTE: Con la 2da. Calle Ideal, que es su frente; en un terreno de propiedad municipal que mide 12 metros de frente, por 30 metros de fondo, según se evidencia de título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 07 de septiembre de 1984. Que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento a la ciudadana CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ, según contrato de arrendamiento verbal, el cual inició el día 02 de diciembre de 2005, con un canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por un plazo de un (01) año, es decir hasta el 02 de diciembre de 2006. Que vencido el plazo la arrendataria debería entregar el inmueble totalmente desocupado, debiendo a su vez entregar las solvencias de los servicios públicos tales como aseo, luz, agua. Que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones para que la inquilina desocupe el inmueble, y pague los cánones de arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007; por una cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)cada uno. Que en virtud de todo lo antes expuesto es por la que demanda el desalojo por falta de pago. El demandante fundamenta su acción en lo señalado por los artículos 1.592, 1.159 y 1.167 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 04 de junio de 2008, se le dio entrada al presente expediente.
En auto de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal observó que la parte actora, subsanó debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, fijando el día siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, el cual alega lo siguiente, a saber: En el Capítulo I, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendataria del inmueble objeto del presente juicio. Que a finales del año 2006 el ciudadano Pedro Díaz, quiso subirle el canon de arrendamiento, por lo cual comenzó a realizar los pagos mediante consignaciones hechas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante, cuando esgrimió que el contrato de arrendamiento era por un (01) año, cuando en realidad el contrato verbal fue por tiempo indefinido. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante con respecto a que le haya arrendado un inmueble constituido por una casa de treinta metros de fondo (30 mts.) por doce metros de frente (12 mts.), cuando en realidad, le arrendó una sola habitación de la casa de seis metros de ancho (6 mts.) por cinco metros de largo (5 mts.), con un baño y techo de zinc. Solicitó una inspección de este Tribunal en el inmueble, para que se verifique la realidad. Que es necesario resaltar que no existe ninguna deuda por pagos de servicios públicos, ya que éstos estaban incluidos en el canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo, el monto de estimación de la demanda por ser exagerada, además de carecer de fundamentos, ya que no le debe nada por los conceptos reclamados. En el Capítulo II, reconvino a la parte demandante. Con respecto a la Reconvención opuesta por la parte accionada, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, declaro inadmisible la misma, de conformidad con lo señalado en los artículos 340, 341, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de este derecho la PARTE ACCIONATE, presentando su escrito en fecha 10 de julio de 2008, en el cual promovió los siguientes elementos: En el Capítulo I, reprodujo e hizo valer, todos y cada uno de los anexos a la demanda, así como el libelo mismo.
Ahora bien, el accionante acompañó junto al libelo de la demanda, copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 1984. En cuanto, a este Título Supletorio, este Tribunal debe desestimar el mismo, por cuanto, que el Título Supletorio, como elemento probatorio que es debe estar sometido a la contradicción de prueba, por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del Título Supletorio, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no promover la parte actora, los testigos del Título Supletorio para que ratifiquen sus dichos, ante el Tribunal, con la presencia de la parte contraria este Tribunal desestima el referido elemento, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, reprodujo e hizo valer copias certificadas de consignaciones de arrendamiento efectuadas por el demandante ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, discriminados así:
1.- El canon correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, fueron consignados en fecha 19 de mayo de 2008, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 240,00). (Folio 179)
2.- El canon correspondiente al mes de abril de 2008, fue consignado en fecha 23 de mayo de 2008, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 120,00) (Folio 182)
3.- El canon correspondiente al mes de mayo de 2008, fue consignado el 03 de julio de 2008, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 120,00) (Folio 183)
4.- El canon correspondiente al mes de junio de 2008, fue consignado el 03 de julio de 2008, por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 120,00) (Folio 185)
Ahora bien, con respecto a estas consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, observa este Tribunal, luego de haberlas revisados en detalle cada una de ellas, que las mismas, aunque demuestran el pago que realiza el arrendatario del canon de arrendamiento por ante el predicho Juzgado, nada aportan a la presente causa, debido a que la pretensión alegada por la parte demandante en su escrito libelar en cuanto a la falta de pago del demandado, corresponden a los años de 2006 y 2007, mientras que las consignaciones antes descritas corresponden al año 2008. En consecuencia esta Juzgadora, debe desestimar dichas consignaciones arrendaticias por impertinentes. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, solicitó la exhibición de los recibos debidamente cancelados y firmados mensualmente por cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha. Ahora bien, con respecto a dicha exhibición, la promovente, en fecha 15 de julio de 2008, mediante diligencia, desistió de la misma; por lo cual esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse. Y, ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la ACCIONADA acompañó junto a su escrito contestación a la demanda copias simples de consignaciones arrendaticias hechas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, discriminados de la forma siguiente:
1.- El canon correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, fueron consignados en fecha 30 de enero de 2007, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00)(Folio 164)
2.- El canon correspondiente al mes de febrero de 2007, fue consignado en fecha 02 de marzo de 2007, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) (Folio 166)
3.- El canon correspondiente al mes de marzo de 2007, fue consignado en fecha 05 de junio de 2007, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) (Folio 167)
4.- El canon correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, fue consignados en fecha 23 de agosto de 2007, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) (Folio 169)
5.- El canon correspondiente al mes de agosto de 2007, fue consignado en fecha 05 de septiembre de 2007, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) (Folio 171)
6.- El canon correspondiente al mes de septiembre de 2007, fue consignado en fecha 24 de septiembre de 2007, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) (Folio 173)
En cuanto a las consignaciones arrendaticias promovidas en copia simple, por la parte accionada, hechas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Tribunal luego de revisar detenidamente cada una de ellas, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, les concede pleno valor probatorio de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta Juzgadora ha hecho de dichas consignaciones arrendaticias, se evidencia que las mismas fueron realizadas de la manera siguiente: Los meses de DICIEMBRE de 2006 y ENERO de 2007 fueron consignados el día 30 de enero de 2007; El mes de FEBRERO de 2007 fue consignado el día 02 de marzo de 2007. Es decir, dichos cánones de arrendamiento, fueron consignados por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
No obstante lo anterior, la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de: MARZO de 2007, el cual fue consignado el día 05 de junio de 2007; y los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2007, que fueron consignados el día 23 de agosto de 2007.
Mientras que el mes AGOSTO de 2007 fue consignado el día 05 de septiembre de 2007.
Al respecto, observa este Tribunal que las consignaciones fueron hechas de forma extemporánea, pues como puede observarse el mes de MARZO de 2007, fue consignado el mes de JUNIO de 2007, es decir tres (03) meses posteriores a su vencimiento; de la misma manera ocurrió con los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2007, los cuales fueron consignados el día 23 de agosto, es decir, con un atraso de cuatro (04) meses respecto del primero de ellos. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece un lapso de (sic) “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” Resulta inobjetable entonces, que la forma en que la arrendataria infringió dicha disposición al consignar las pensiones arrendaticias de forma extemporánea. Por los argumentos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber estudiado y analizado detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios este Tribunal llega a la ineludible, conclusión de declarar Con Lugar la demanda por cuanto, que la parte demandada en el lapso probatorio, nada produjo que pudiera llevar al ánimo de este Juzgadora, para emitir un fallo a su favor, habiendo la parte actora probado a plenitud, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos por él invocados en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano PEDRO EMILIO DÍAZ identificado en autos, contra la ciudadana CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 2da. Ideal Nº 24, del Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Ramón Castillo; SUR: Con Pasaje Ideal; ESTE: Con casa de Rafael Sifontes; y OESTE: Con la 2da. Calle Ideal, que es su frente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.779-08