REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: RAUL ERNESTO PEREIRA., identificado con la cédula de identidad número V-2.238.168,

APODERADA JUDICIAL: ABG. YTALA RAQUEL RIVAS A., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 11.433

PARTE DEMANDADA: ROBERTO BORJA SALAS, identificado con la cédula de identidad número 81.890.623.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11808-08
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Desalojo, presentado por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS A. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.433, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL ERNESTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.238.168.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle 5 de Julio, entre avenidas Miranda y Páez, Nº 25, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que en tal condición celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el ciudadano Roberto Borja Salas, según contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 1º de Septiembre de 1.988, el cual en su cláusula segunda se acordó un canon de arrendamiento de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), equivalentes a Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F. 2,5). Asimismo en la cláusula cuarta, el arrendatario declaró recibir el inmueble en buen estado y en perfectas condiciones de habitabilidad, obligándose a mantenerlo y devolverlo en las mismas condiciones al término del contrato, de igual forma se obligó a realizar diligentemente las reparaciones requeridas que necesitare el inmueble, para evitar su ruina. Que en la cláusula novena las partes acordaron destinar el inmueble para local comercial y vivienda. Continúa en su escrito la apoderada judicial de la parte demandante aduciendo que el ciudadano Roberto Borja Salas ha incumplido con las obligaciones arrendaticias por él asumidas, ya que adeuda cuotas arrendaticias desde el mes de enero de 1990 hasta la presente fecha; aunado a ello, ha descuidado el mantenimiento del inmueble, ocasionando en el mismo deterioros mayores; además cambio el destino del mismo, destinándolo a pensión y depósito de enseres a personas desconocidas, sin autorización del arrendador. Que con tal conducta omisiva, el arrendatario violó cláusulas contractuales, así como lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. Que el arrendatario al descuidar el mantenimiento de la cosa arrendada no se ha servido de ella como un buen padre de familia; asimismo su conducta lo ha hecho incurrir en las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todos los alegatos antes citados, es por lo que demandada al arrendatario a: 1.- El desalojo del inmueble arrendado por haberle causado al mismo deterioros mayores que los provenientes del uso normal y por adeudar doscientos veintitrés (223) cuotas arrendaticias. 2.- A pagar la cantidad de Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 557,5) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que su incumplimiento a ocasionado al arrendador.
En fecha 06 de agosto de 2008, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, sin firmar por el demandado, ya que se negó a firmar la misma.
En fecha 23 de octubre de 2008, la secretaria de este Tribunal consigno boleta de notificación que le hiciera a la parte demandante, de conformidad a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, concurriendo en fecha 27 de octubre de 2008, a los fines de presentar su escrito probatorio, promoviendo los siguientes elementos: En su Capítulo I, invocó a su favor la Confesión del demandado, por cuanto no acudió a dar contestación a la demanda. En su Capítulo II, pidió el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Calle 5 de Julio, entre avenidas Miranda y Páez, Nº 25, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; a los fines de practicar Inspección Judicial. En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal se traslado y constituyo en la dirección antes señalada, a los fines de evacuar la inspección solicitada por la parte demandante. En su Capítulo III, pidió se oficie al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, y a Protección Civil Región Aragua, a los fines de que realicen inspección sobre el inmueble.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, así como el descuido en el mantenimiento del mismo, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 22 de septiembre de 2008 el accionado se negó a firmar recibo de citación, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2008, la secretaria de este Tribunal le hizo entrega de boleta de notificación a la parte demandada, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, a partir de la consignación realizada por la secretaria, lo cual ocurrió en fecha 23 de octubre de 2008, por lo que el acto debió tener lugar el día 27 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en Desalojo del inmueble identificado en autos, el cual es ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano Roberto Borja Salas, fundado en el incumplimiento de su obligación en pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 1990 hasta el mes julio de 2008, así como el descuido en el mantenimiento y cambio de destino del mencionado inmueble. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa al folio seis (06) del presente expediente. Con respecto a este documento de carácter privado producido por la parte actora en original, el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión aducida por la parte demandante, respecto al pago de Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 557,5) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, observa quien decide que de la revisión de las actas procesales, la parte accionante no acompaño prueba alguna que demostrara la falta se pago de los cánones de arrendamiento por él descritos en su escrito libelar; al respecto los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen el principio de la carga de la prueba, de la cual se desprende que las partes deben probar sus afirmaciones en cuanto a los hechos por ellos argumentadas durante la litis. En el caso de marras, el accionante no aporto prueba alguna que demostrara la existencia de la deuda por él pretendida, por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.


III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano RAUL ERNESTO PEREIRA identificado en autos, contra el ciudadano ROBERTO BORJA SALAS, identificado en autos, y en consecuencia, se le ORDENA a la parte demandada, ROBERTO BORJA SALAS, entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la calle 5 de Julio, entre avenidas Miranda y Páez, Nº 25, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de bienes y personas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las tres (3:25) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-

Exp.11808-08