REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MATILDE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE DA SILVA, identificada con la cédula de identidad número V-9.674.232.
APODERADA JUDICIAL: NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.905.
PARTE DEMANDADA: HUGO ARAUJO ÁVILA, identificada con la cédula de identidad número V-2.013.551.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.814-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por la ciudadana MATILDE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.674.232, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.905; alegando como fundamento de su pretensión, que es propietaria y arrendadora de una habitación, en un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez del Barrio Bolívar, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por un anexo signado con el Nº 202-1 Nº B, que forma parte de la casa Nº 202; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano HUGO ARAUJO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.013.551, de este domicilio; según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, insertado bajo el Nº 40, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Continúa alegando la actora que, en la Cláusula Primera del contrato, a parte de la descripción del inmueble, se estableció que el mismo sería utilizado únicamente para vivienda, y que se encontraba en buen estado y apto para su uso. Que igualmente en la Cláusula Segunda, se estipulo que el plazo de duración sería de un (01) año a término fijo, contado a partir del día 2 de noviembre de 2007, y que si el Arrendatario deseaba continuar ocupando el inmueble debería notificarlo a la Arrendadora con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Que en la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento es por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) los cuales serían cancelados puntualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas. Que el incumplimiento del Arrendatario en el pago de una (01) mensualidad sería causa suficiente para que la Arrendadora rescindiera el contrato y exigir la inmediata desocupación. De igual forma se estipuló en el contrato de arrendamiento, que el Arrendatario pagaría los servicios públicos del inmueble. Siendo el caso que, el Arrendatario no ha mantenido una actitud diligente con sus obligaciones, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2008. Asimismo, no ha cumplido con su obligación de pagar puntualmente los servicios públicos, como los son Luz Eléctrica y Hidrocentro. Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil. Por todos los alegatos antes expuestos, la accionante demanda: Primero: En dar por Resuelto el contrato de arrendamiento antes señalado. SEGUNDO: La entrega del inmueble antes identificado. TERCERO: En pagarle por vía compensatoria la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) por cada mes de los cánones insolutos, por daños y perjuicios. CUARTO: El pago de Veinticuatro Bolívares (Bs. 24,00) por concepto de Luz Eléctrica, y el pago de Doce Bolívares (Bs. 12,00) por concepto de servicio de Hidrocentro.
En fecha 07 de octubre de 2008, este tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordeno aperturar el cuaderno de medidas y se decreto la medida de secuestro solicitada. En fecha 23 de octubre de 2008, se ejecuto la medida de secuestro. En fecha 28 de octubre se agregaron al expediente las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de medidas.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde el día veintiocho (28) de octubre de 2008 exclusive, fecha en la cual se tiene por citada tácitamente a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, por haber estado presente en la medida de secuestro tal como consta en el cuaderno de medidas, desde el folio diecisiete (17) al veinticinco (25), con lo cual se constató que en fecha treinta (30) de octubre de 2008, se venció el lapso para dar contestación a la demanda sin que constara en autos tal circunstancia, quedando la causa abierta a pruebas a partir del referido auto.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo su escrito en fecha 21 de noviembre de 2008, promoviendo los siguientes elementos, a saber: PRIMERO: Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2 de noviembre de 2007. SEGUNDO: Promovió e hizo valer recibos originales sin cancelar, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO del año 2008. TERCERO: Promovió e hizo valer las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. CUARTO: Promovió e hizo valer Recibos de Servicios Públicos sin cancelar. QUINTO: Promovió e hizo valer, Documento de Propiedad en original del inmueble objeto de la demanda.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumpliendo del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2008, no fue desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 23 de octubre de 2008 el accionado estuvo presente en la medida de secuestro que llevara a cabo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de loa Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, suscribiendo el acta que a tal fin se levantara, por lo que quedó tácitamente citado, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda. Por lo que el acto debió tener lugar el día 30 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la Resolución del Contrato que suscribió con la parte demandada y en consecuencia la desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de las pensiones insolutas por daños y perjuicios, el pago de los servicios públicos adeudados, y el pago de los costos y costas del presente juicio.
Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y que cursan del folio cinco (05) al folio veintitrés (23). Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora, tales como: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 02 de noviembre de 2007; Recibos Originales de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008; Consignaciones Arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Recibos de Servicios Públicos (Luz Eléctrica e Hidrocentro); Documento Original de Propiedad del Inmueble objeto del presente litigio. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil los mismos son valorados por esta Sentenciadora como fidedignos. Y, ASÍ SE DECIDE.
De la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana MATILDE DA CONCEICAO DE DA SILVA identificada en autos, contra el ciudadano HUGO ARAUJO ÁVILA identificado en autos. En consecuencia, se RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de noviembre de 2007. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Entregarle a la parte demandante el inmueble constituido por una habitación, en un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez del Barrio Bolívar, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por una anexo signado con el Nº 202-1 Nº B, que forma parte de la casa Nº 202, libre de personas y de cosas, en el mismo buen estado en el que lo recibió. SEGUNDO: En pagarle a la parte demandante la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00) por concepto de daños y perjuicios provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se han vencido hasta la publicación de la presente sentencia. TERCERO: En pagarle a la parte demandante la cantidad de Doce Bolívares (Bs. 12,00) por concepto de deuda de Luz Eléctrica; así como la cantidad de Doce Bolívares (Bs. 12,00) por concepto de deuda de Hidrocentro.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo la una (1:00) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ-
Exp.11.814-08
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