REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: DELIA ROSA DÍAZ ROSALES, identificada con la cédula de identidad número V-10.966.648.

APODERADO JUDICIAL: GILBERTO JOSÉ CHACIN LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.001.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, identificado con la cédula de identidad número V-13.953.676.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, EVELYN GONZÁLEZ VALERA y KARLA GONZÁLEZ VALERA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.223, 81.553 y 72.937.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.720-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el abogado GILBERTO CHACÍN LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.001, actuando en representación de la ciudadana DELIA ROSA DÍAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nroº V-10.966.648, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.953.676.
Alega la accionante que desde la fecha 25 de enero de 2005, su representada pactó con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.953.676, Contrato de Arrendamiento verbal por el tiempo de seis (06) meses sobre un inmueble propiedad de su representada, Ubicado en la Urbanización 13 de enero, Mata Redonda, Conjunto Residencial El Lago 1, edificio Nº 12, apartamento Nº 12-2-1, de

esta ciudad de Maracay, cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 11, folios del 77 al 90, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 22 de diciembre de 2004, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con el apartamento 12-2-2; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; OESTE: Con fachada Oeste del edificio.
Continua alegando la accionante que el referido ciudadano venía pagando las mensualidades por el alquiler siendo estas fijadas por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), por el intervalo de tiempo de cuatro meses y que desde el mes de junio del año 2005 para acá, dichos pagos no se han realizado, por lo que obligó a su poderdante a solicitarle de manera verbal la desocupación del inmueble en muchas oportunidades, para lo cual le había dado de manera verbal un plazo de seis meses, los cuales una vez vencidos y no hacerse efectiva la desocupación la llevaros a darle una nueva prorroga de tres meses, la cual de nuevo se venció.
Prosigue alegando la accionante que en vista de lo infructuoso que resultaban las gestiones para el desalojo del apartamento convino con la señora MARLENY RINCON, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.541.347, madre del señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS, en ofertarle la venta del mencionado inmueble, para lo cual celebraron un Contrato informal el cual no llegó a concretarse en virtud del no cumplimiento del acuerdo firmado.
Continúa en su alegato la accionante indicando que no ha sido posible lograr que la parte accionada desocupe el apartamento, el cual su representada necesita para mudarse ya que en la actualidad vive arrimada en la casa de su madre en Punto Fijo.
Sigue alegando la accionante que para el momento le adeuda el pago de alquiler de los últimos veintiocho meses, es decir, desde el mes de junio del año 2005, hasta la presente fecha, además de encontrase moroso con el pago de condominio.
Que en base a estos argumentos la parte accionante demanda



el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, más dos (2º) días que se le concede como término de la distancia.
En fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte accionada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, consigna el apoderado judicial de la accionante los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte accionada comparece ante el Tribunal y mediante diligencia se da por citado.
Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, constató que en fecha 10 de marzo de 2008, se venció el lapso para dar contestación a la demanda sin que conste en autos tal circunstancia.
Siendo la oportunidad legal para la promoción pruebas, el apoderado judicial de la parte accionante hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: En relación al Particular Primero: Reprodujo los documentos que acompañó al libelo de la demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En relación al Particular Segundo: promovió a los siguientes testigos: A) Holbert Francisco Rodríguez Rodríguez; B) Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto; C) Juan Carlos Salazar Rondón.


En fecha 12 de marzo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte accionada y consigna escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente: En relación al Único Particular: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos.
Produjo marcada con la letra “A” copia simple del documento de venta del inmueble objeto de la demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicita su ratificación por la ciudadana Marleny Rincón.
Produjo marcado con la letra “B” copia simple de planilla de depósito bancario de la Entidad Bancaria Banco Banesco, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Delia Rosa Díaz Rosales.
Produjo marcado con la letra “C” copia simple de denuncia interpuesta por su poderdante en fecha 21 de marzo de 2006, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Produjo marcada con la letra “D” copia simple a color de documento de Opción de Compra venta del inmueble objeto de demanda.
Produjo marcado con la letra “E” copia simple de documento de cancelación de hipoteca, venta y nueva constitución de hipoteca el cual fue redactado por la abogada del Banco Mercantil ciudadana María Guadalupe García, Inpreabogado Nº 55.088.
Produjo marcada con la letra “F” constancia emitida por la entonces Registradora Inmobiliaria suplente del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, abogada Aurora salcedo de Cárdenas, de fecha 04 de abril de 2006.
Produjo marcado con la letra “G” constancia emitida por la representante de la unidad de Hipoteca de la región centro, del Banco Mercantil, de fecha 03 de abril de 2006.
Promovió prueba de informe dirigida al Banco Banesco, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe si consta en los archivos del Banco, que en fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana Marleny Rincón, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.541.347, realizó depósito por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) en la cuenta de ahorros Nº 5335050004, cuyo titular es la ciudadana Delia Rosa Díaz Rosales.
Promovió prueba de informe dirigida a la sede principal del Banco Mercantil, ubicada en la Calle Santos Michelena, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe 1) si consta en los archivos del Banco que el ciudadano José Alexander de los Santos Rincón, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.953.676, tramitó crédito hipotecario durante el año 2005, y el mismo fue aprobado por la cantidad de Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 37.000.000, 00), así como se realizó el respectivo documento de cancelación de crédito, liberación de hipoteca, venta y constitución de nueva hipoteca sobre un inmueble ubicado en el apartamento 12-2-1, segundo piso, del Edificio Nº 12, del Conjunto Residencial El Lago I, Urbanización 13 de Enero, Sector Mata Redonda, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. 2) Se señale si consta en los archivos que la ciudadana Delia Rosa Díaz Rosales, no asistió a la sede del Registro Inmobiliario al momento de la firma y en consecuencia el mencionado documento tuvo que ser anulado y no se pudo protocolizar, así como tampoco se hizo uso del crédito hipotecario aprobado.
Promovió prueba de informe dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, ubicada en la Calle Páez, entre Calle Libertad y Carabobo de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe si consta en sus archivos que en fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano José Alexander de los Santos Rincón, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.953.676, interpuso denuncia penal contra la ciudadana Delia Rosa Díaz Rosales, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.966.648, distribución 329 y se indique si entre los documentos originales que acompañaron la denuncia están: documento privado de venta entre las ciudadanas Delia Rosa Díaz Rosales y Marleny Rincón, planilla de depósito del Banco Banesco Banco Universal de fecha 10 de mayo de 2005, por la cual la ciudadana Marleny Rincón, identificada con la cedula de identidad Nº V-4.541.347, realizó depósito en moneda de curso legal por la suma de Siete Millones de Bolívares (7.000.000.00) en la cuenta de ahorros Nº 5335050004, de la cual es titular la ciudadana Delia Rosa Díaz Rosales.
Promovió prueba de informe dirigida a la sede del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, del
Estado Aragua, ubicada en el Barrio Santa Ana de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe si consta en sus archivos que en fecha 20 de febrero de 2006, fue presentado por el ciudadano José Alexander de los Santos Rincón, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.953.676, documento de cancelación de crédito, liberación de hipoteca, venta y constitución de hipoteca a favor del Banco Mercantil, el cual debía ser protocolizado durante el primer trimestre de 2006, y el mismo no fue protocolizado pues la vendedora, ciudadana Delia Rosa Díaz Rosales, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.966.648, no acudió a firmar el mismo. Promovió a los siguientes testigos: A) VILMA TORRES. B) HUMBERTO GONZÁLEZ VALERA.
Los testigos Vilma Torres y Humberto González Valera no comparecieron ante este Tribunal a testificar en el presente juicio.
Después de haber revisado en detalle todas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la parte accionada no le dio contestación a la demanda en el plazo establecido al efecto; no obstante lo anterior, dicha parte promovió pruebas, siendo estas las siguientes: Promueve e invoca el mérito favorable de los autos. Promoción e invocación que desestima este Tribunal, pues los mismos no son medios de pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al documento contentivo de una negociación de compra-venta celebrada entre la parte actora y la ciudadana Marleny Rincón y la copia de planilla de depósito bancario, documentos estos marcados con las letras “A” y “B”. Después de haber revisado todo el contenido textual de ambos documentos, este Tribunal, tiene que desestimarlos, por las razones que a continuación se pasan a señalar: El documento contentivo de la operación de compra-venta señalada, es un documento suscrito por vía privada, que si bien es cierto contiene todos los elementos constitutivos de la venta, no es menos verdadero que dicho documento por sí sólo, pueda enervar la pretensión de la actora, pues considera este Tribunal que para lograr dicho objetivo, se requería que la ciudadana MARLENE RINCÓN, hubiese sido citada mediante tercería, a fin, de que ratificara el contenido textual, de dicho documento, y la contraparte hubiese podido ejercer el control de dicha prueba. Por tales razones, se desestima el documento en mención. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a la planilla de depósito bancario, este Tribunal la desestima, por cuanto, que se trata de una copia fotostática simple de un documento diferente a los enunciados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este Tribunal, no lo puede considerar fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la denuncia interpuesta por la parte accionada contra la parte actora, luego de examinar todo el tenor de la misma, este Tribunal, la desestima por las mismas razones esgrimidas contra la planilla de depósito bancario, y además por ser impertinente, ya que no guarda relación alguna con los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación; al documento contentivo de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes en litigio. Este Tribunal, después de haber revisado todo el tenor del mismo, lo desestima por tratarse en primer lugar, de un documento otorgado por vía del documento privado, que no reúne ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 1.363 del Código Civil, pues, no es un instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido. Por consiguiente, se desestima dicho documento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al documento marcado “E” contentivo de diversas operaciones o negocios jurídicos, este Tribunal lo desestima, por cuanto que el mismo se trata de un documento apócrifo por que no se encuentra otorgado por ninguna parte. En consecuencia, se desestima el referido documento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a la constancia emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Después de haber examinado todo el contenido de la referida constancia, este Tribunal las desestima. Por tratarse de una prueba impertinente que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la constancia emanada de la Institución Bancaria denominada Banco Mercantil, revisada en detalle como fue la misma por este Tribunal, se tiene que desestimar, por cuanto que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en esta causa, razón por la cual, dicha constancia debió

ser promovida, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no promoverla de la forma señalada se hace ineludible su desestimación. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la prueba de informes requerida a la institución bancaria denominada Banesco, Banco Universal. Consta en el expediente que la información requerida, cursa al folio 103 del expediente, la cual ha sido totalmente estudiada, por este Tribunal, por lo que el mismo la desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la prueba de informes requerida a la institución Bancaria denominada Banco Mercantil. Estudiada y analizada en detalle como ha sido la información requerida, la cual cursa al folio 99 del expediente, al igual, que la anterior, este Tribunal la desestima, por las mismas razones esgrimidas contra los anteriores informes. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a la información emanada de la Unidad Hipotecaria, del mencionado Banco Mercantil, este tribunal después de haber examinado todo su contenido textual, la desestima, por las mismas razones esgrimidas en líneas atrás. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación; a la información solicitada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Estado Aragua, en esta probanza se obtiene información tanto de la Fiscalía Superior como de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así pues, tenemos, que dichas informaciones fueron suficientemente estudiadas por este Tribunal, arribando el mismo de que tiene que desestimarla, pues la información obtenida no guarda relación alguna con los hechos que se debaten en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la prueba de informes requerida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, revisado como ha sido todo el texto, de la información requerida, este Tribunal la desestima, por cuanto que la información requerida, no guarda relación alguna con los hechos que se debatieron en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la comparecencia de la ciudadana Marleny Rincón, a este Tribunal, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de un negocio jurídico en un instrumento privado. Dicha ciudadana hace la ratificación de la manera
siguiente (sic) “Si lo reconozco y ratifico su contenido y doy fe de que es mi firma la que aparece al pie de dicho documento” Estudiado y analizado todo el contenido textual del párrafo transcrito, este Tribunal, lo desestima, por cuanto que la ratificación que hiciera la mencionada ciudadana, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que verdaderamente el referido documento haya emanado per se, de dicha ciudadana Marlene Rincón, pues en dicho documento aparece como vendedora la parte actora, y no existe certeza de quién emanó dicho documento, es decir, cual de las partes ordenó la redacción de dicho documento, ya que este hecho, no puede ser objeto de presunción, o dicho en otras palabras, este Tribunal, no puede presumir siquiera, que el documento en mención, haya emanado de la ciudadana Marleny Rincón, ya que en los autos no existe, no hay otro medio de pruebas, que complemente el acto procesal realizado por la predicha ciudadana, ante este Tribunal, como sería la prueba testifical. Por consiguiente, se desestima dicha probanza. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; la parte actora promueve pruebas así: En el Capítulo I, ratificó y reprodujo los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda e invoca el principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien; este Tribunal, desestima tanto la ratificación y reproducción de los documentos acompañados a la demanda, por cuanto que no son medios de prueba, en ordenamiento jurídico venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
Como tampoco lo que es el Principio de Comunidad de la Prueba. Pues este último en un principio que informa la prueba, es decir, no es un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales tenemos; que el documento marcado “B” trata de un documento contentivo de un negocio jurídico, específicamente de una compra-venta entre una entidad bancaria y la parte actora, documento otorgado por vía de instrumento público en el cual se acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente causa a la parte actora.
No obstante lo anterior, este Tribunal desestima, dicho documento por cuanto, que la presente causa, no está dirimiendo un juicio reivindicatorio de propiedad, sino una pretensión totalmente diferente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto de; las certificaciones arrendaticias, examinadas todas y cada una de las mismas, este Tribunal, constata que se trata de documentos públicos, puesto que emanan de unos funcionarios públicos facultados para darle fe pública, y por lo tanto son auténticos, tal como lo dispone el artículo 1,357 del Código Civil, quedando demostrado palmariamente, que la accionada no consignó los cánones de arrendamiento en ninguno de los tres (03) Tribunales de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y demostrando que dicha parte se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por tales razones, este Tribunal aprecia y valora las predichas certificaciones arrendatarias conforme al citado artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve las testificales de los ciudadanos: Holbert Francisco Rodríguez Rodríguez; Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto; Juan Carlos Salazar Rondón.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, el ciudadano Holbert Francisco Rodríguez Rodríguez fue interrogado por el promovente de la manera siguiente:
1.- ¿Diga el testigo, si conoce a JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON? Contestó: “Si”.
2.- ¿Diga el testigo, de que conoce al señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCÓN? Contestó: “bueno lo conozco porque éramos de un grupo de amigos y llegamos a compartir en varias oportunidades. Incluso acompañé a la señora DELIA ROSA”
3.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, vive en un apartamento que le pertenece a la señora DELIA ROSA DIAZ? Contestó: “Si”.
4.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCÓN, le debe dinero por concepto de cánones de arrendamiento a la señora DELIA ROSA DIAZ? Contestó: “Si incluso ella me pidió el favor que la acompañara y el se le negó a pagarle”.
En este estado la abogada KARLA GENEYRA GONZÁLEZ VALERA, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera:
1.- ¿Diga el testigo, si tal como lo manifestó en la respuesta a la segunda pregunta que le formuló el representante judicial de la parte actora, usted pertenecía al grupo de amigos

de las partes en el presente proceso? Contestó: “Si”.
El testigo Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, fue interrogado de la manera siguiente:
1.- ¿Diga el testigo, si conoce a JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON? Contestó: “Si”.
2.- ¿Diga el testigo, de que conoce al señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON? Contestó: “De la Escuela de la Armada”.
3.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS RINCON, vive en un apartamento que le pertenece a la señora DELIA ROSA DIAZ? Contestó: “Si”.
4.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, le debe dinero por cánones de arrendamiento a la señora DELIA ROSA DIAZ? Contestó: “Si”.
En este estado la abogada KARLA GENEYRA GONZÁLEZ VALERA, pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera:
1.- ¿Diga el testigo, como le consta que la ciudadana DELIA ROSA DIAZ, es la propietaria del inmueble donde habita el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON? Contestó: “Por documento de hipoteca de primer grado del banco Banesco”.
2.- ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana DELIA ROSA DIAZ, dio al ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, el mencionado apartamento en opción a compra? Contestó: “Si”.
3.- ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, supuestamente adeuda a la ciudadana DELIA ROSA DIAZ, cánones de arrendamiento? Contestó: “Porque reiteradamente he acompañado a la ciudadana al cobro y no se ha hecho efectivo”.
4.- ¿Diga el testigo, si tiene una relación de confianza con la ciudadana DELIA ROSA DIAZ? Contestó: “De vista y trato”.
5.- ¿Diga el testigo, como se enteró que venía a declarar en el presente juicio? Contestó: “Por el abogado de la causa”.
El testigo Juan Carlos Salazar Rondón, fue interrogado de la manera siguiente:
1.- ¿Diga el testigo, si conoce a JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON? Contestó: “Si lo conozco”.
2.- ¿Diga el testigo, de que conoce al señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON? Contestó: “Éramos un grupo de amigos que nos reuníamos con frecuencia y de allí es donde lo conozco”.
3.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, vive en un apartamento que le pertenece a la señora DELIA ROSA DIAZ? Contestó: “Si”.
4.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, le debe dinero por cánones de arrendamiento a la señora DELIA ROSA DIAZ? Contestó: “Si, también”.
En este estado la abogada KARLA GENEYRA GONZÁLEZ VALERA, pasa a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera:
1.- ¿Diga el testigo, como le consta que la ciudadana DELIA ROSA DIAZ, es la propietaria del inmueble que habita el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON? Contestó: “Porque en una oportunidad que la visité, me enteré que el apartamento le pertenecía a ella”.
2.- ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana DELIA ROSA DIAZ, dio al ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, el mencionado apartamento en opción a compra? Contestó: “Mira si tengo conocimiento”.
3.- ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON, supuestamente adeuda a la ciudadana DELIA ROSA DIAZ, cánones de arrendamiento? Contestó: “Porque en una oportunidad que también fui, presencié una cobranza, la cual se negó”.
4.- ¿Especifique el testigo, en que sitio fue que presenció la cobranza? Contestó: “En el apartamento”.
5.- ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con la parte actora en el presente juicio, la señora DELIA ROSA DIAZ? Contestó: “No”.

II
Analizadas detenidamente todas y cada una de las probanzas promovidas por las partes en la presente causa, este Tribunal, arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, por las siguientes razones. En primer término; la parte accionada no le dio contestación a la demanda en la oportunidad legal procesal correspondiente, lo cual constituye un asentimiento a los hechos afirmados por la parte actora en su demanda. Califíquese el hecho de callar, o dicho en otras palabras, de no dar contestación a la demanda, o el hecho de no


dar repuesta a ella, de confesión ficta, de presunción de allanamiento, de comentimiento tácito, de una modalidad de la confesión. La ley le atribuye al silencio, al hecho de no contestar la demanda una significación determinada. Así pues tenemos, que el artículo 887 del Instrumento Adjetivo Civil, contiene el procedimiento de rebeldía, estableciendo lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Ahora bien; veamos los efectos del artículo 362 ejusdem, que dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En segundo lugar; este Tribunal constata, que las pruebas promovidas por la parte accionada, no son suficientes para desvirtuar la confesión en la cual incurrió dicha parte. En efecto; la parte demandada no puede, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Tal como ocurrió en la presente causa, cuando la accionada no le dio contestación a la demanda y consiguientemente, promovido diversos medios de prueba, para tratar de demostrar hechos que no fueron alegados en la oportunidad correspondiente, vale decir, en la contestación de la demanda de igual manera, cabe señalar que la evacuación de dichas pruebas, no desvirtuaron la confesión en la cual incurrió la predicha parte accionada. Por consiguiente; considera este Tribunal, que la parte accionada no probó nada que lo favoreciere. Y la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Diferente fue la posición de la parte actora, quién probó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda. Por tanto, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.



III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana DELIA ROSA DÍAZ ROSALES antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DE LOS SANTOS RINCON antes identificado. Y CONDENA a la parte demandada a hacer entrega formal y material a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 13 de enero, Mata Redonda, Conjunto Residencial El Lago 1, edificio Nº 12, apartamento Nº 12-2-1, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con el apartamento 12-2-2; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; OESTE: Con fachada Oeste del edificio, libres de cosas y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.720-08