REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8217-08

DEMANDANTE: TEJERO LEON JOAQUIN mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.244.300, actuando como Director principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2802 C.A. asistida en este acto por los abogados VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.942 Y 111.105 respectivamente.
DEMANDADO: OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.815.612
MOTIVO DESALOJO

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 30-09-2008, por el ciudadano JOAQUIN TEJERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.244.300, actuando como Director principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2802 C.A. asistida en este acto por los abogados VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.942 Y 111.105 respectivamente.

Alego la demandante que cedió en arrendamiento a el ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, mayor de edad, venezolano,



titular de la cédula de identidad N. V- 6.815.612, un inmueble constituido por un inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el numero 37-.A, ubicado en el Segundo Nivel del Centro Comercial La Capilla, en la Avenida 19 de abril, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de contrato de arrendamiento privado que acompaño marcado “A”, al ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.815.612, por Un (01) año fijo, es decir a partir del día Primero (01) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), hasta el día Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), el canon mensual de arrendamientos fue estipulado en la cantidad de bolívares Trescientos Mil con 00/100 céntimos (Bs. 300.000,oo), o sea la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CON 00/100 céntimos (Bs.F.300,oo) que se fijo como alquiler máximo a cobrar para dicho inmueble según consta en la Cláusula Tercera de Contrato de arrendamiento que acompaño marcado con la letra “A”.

Así mismo manifiesta que este ultimo monto fue aumentado de manera progresiva hasta llegar a la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SESENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs.f. 360,00). Siendo el caso que el que el ARRENDATARIO antes identificado ha incurrido en la contravención de esta cláusula pues se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, es decir no paga el canon de arrendamiento desde hace Trece (13) meses aproximadamente a pesar de los intentos infructuoso que he realizado personalmente para perseguir el pago de los mismos.

Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, 2007, Noviembre 2007, Diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, Marzo 2008, Abril 2008, Mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008 y octubre 2008, arroja un total de



BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.680,oo), causándole a su representada una perdida económica, toda vez que EL ARRENDATARIO mientras no cancela los cánones de arrendamiento a los cuales esta obligado, continua ocupando el inmueble y, con gran desfachatez, no solo adeuda los montos por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Octubre 2007, sino que aunado a ello también le han enviado una carta suscrita por el Condominio del Centro Comercial la cual anexo al libelo de demanda marcado “B”, en la que establecen el monto de BOLIVARES FUERTES TRES MIL VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.028,50), como deuda que mantiene local arrendador identificado con el alfanumérico 37-A, siendo esta una responsabilidad exclusiva de EL ARRENDATARIO, ya si fue acordado y suscrito por las partes en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Que tampoco le ha cancelado los recibos de Luz eléctrica (ELECENTRO), por lo que interferí que posiblemente también se adeudan cantidades exorbitantes por estos conceptos, y para ello baje por Internet una relación detallada de la deuda del Local antes identificado que me indica que desde el mes de Octubre del 2006, este ciudadano ha dejado de cancelar estos montos, el cual asciende hoy día a la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.980,53), la cual anexo al presente libelo identificado con la letra “C”. Se desglosa del contrato de arrendamiento de la cláusula segunda que “ la duración del presente contrato es de Un (01) año no prorrogable, el termino establecido en la primera parte de esta cláusula se considera de plazo fijo y comenzará a correr a partir del día 01 de marzo de 2004, finalizando el día 31 de marzo de 2005.No obstante siendo que estamos frente a un contrato que se convirtió de plazo fijo a tiempo indeterminado, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, identificado Ut supra, no puede ser beneficiario de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo





1592 Ordinal 2° del Código Civil Vigente.

Todos estos hechos conforman un irreparable daño económico y es por lo cual demando el DESALOJO al ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, identificado it supra, y lo hago en términos siguientes:

Primero: Solicito la entrega del inmueble arrendado, supra identificado.

Segundo: Que el ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON convenga o en su defecto sea condenado por este Digno tribunal en que adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.680,oo), por concepto de canon de alquileres insolutos de los meses Octubre 2007, Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, Marzo 2008, abril 2008, Mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, Octubre 2008,

Tercero: El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales, montos que podrán ser calculados prudencialmente por este Tribunal.

Cuarto: Solicito la indexación de los montos establecidos.

Quinto: Que las obligaciones del contrato de arrendamiento queden resueltas mediante el presente procedimiento. En virtud de las pruebas aportadas en el escrito libelar que dan al Juzgador la presunción grave de los derechos que aquí se reclaman (fumus bonis iuris), así como también ha quedado en evidencia que la parte demandada se ha declarado en contumacia, al no acceder desde el principio a cumplir con su obligación de cancelar los montos establecidos por concepto de canon de arrendamiento, lo cual representa un




grave e inminente peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora), y como prueba de lo alegado consigno CERTIFICACIONES DE CONSIGNACION ARRENDATICIA, emitidas por los tres (03) Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, marcados con las letras “D”, “E”, “F” respectivamente. Es por ello que solicito con todo respeto al Tribunal se sirva decretar: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado constituido por Un (01) Local comercial distinguido con el numero 37-A, ubicado en el Segundo Nivel del centro comercial la capilla en la avenida 19 de abril, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y al mismo tiempo se me nombre secuestratario del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto por el Ordinal 7mo del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal de las partes los siguientes: DEMANDANTE-ARRENDADOR: Urbanización La Soledad Cuarta Avenida cruce con Segunda Transversal Centro Polycom-Maracay, Estado Aragua,. DEMANDADO ARRENDATARIO: AVENIDA 19 DE ABRIL, Centro Comercial La Capilla, Segundo Nivel, Local N° 37-A, Maracay Estado Aragua. Estimo la presente acción de DESALOJO por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL SEISICENTOS OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.680,oo). Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Juro la urgencia del caso. Es Justicia que solicito en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su presentación.
Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre de 2.008, se emplazó al ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.815.612 para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación (folio 79.).





Al folio 80, cursa inserta diligencia suscrita por la parte actora ciudadano JOAQUIN TEJERO LEON, en su carácter de Presidente -Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2802 C.A. a través de la cual le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados VANESA ANDREINA LEON COLMENARES Y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, la cual se acordó tener como apoderados a través de auto de fecha 07-10-2008 (folio 86).

Al folio 81, aparece escrito suscritos por los apoderados de la parte actora ratificando y solicitando la medida de secuestro, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas, decretando al efecto el secuestro sobre el inmueble arrendado.-

Al folio 01, del cuaderno de medidas, aparece auto mediante el cual decretó se la medida de secuestro solicitada por la demandante se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se remitió mediante oficio Nº 699-08.

Al folio 87, por cuanto fueron consignados los fotostatos, se libro la compulsa de Ley.

Al folio 88, Aparece diligencia suscrita por la abogada actora consignando documento de propiedad del inmueble a los fines que lo nombre depositario del mismo el Tribunal lo acuerda y libro oficio Nº 714-08, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al folio 93, aparece auto del Tribunal en el cual se deja constancia que la
parte demandada ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, tácitamente citado en el acta de secuestro que riela (folios 13 al 21 ambos



inclusive del cuaderno de medidas) este no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.

Al folio 94, cursa inserto escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, a través del cual promueven sus pruebas constante de Un (01) folio útil y Diez (10) anexos, folios 94 al 104, respectivamente, las cuales se admitieron a través de autos del Tribunal de fecha 29-10-2008 (folio 105).

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano JOAQUIN TEJERO LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.244.300, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2802 C.A. asistidos en este acto por los Abogados VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.942 y 111.105 respectivamente, en contra de el ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, est e en su carácter de arrendatario y el primero de las nombrados en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en Un (01) Local Comercial distinguido con el Numero 37-A, Ubicado en el Segundo Nivel del Centro Comercial La Capilla en la Avenida 19 de abril, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad que riela a los folios 89 y 90 ambos inclusive.

Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su


acción en que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano TEJERO LEON JOAQUIN, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, en fecha 01 de Marzo de 2004, según consta de Contrato de Arrendamiento, que ríela a los folios 05 al 06, ambos inclusive, y que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a partir de los meses de Octubre de 2007, Noviembre 2007, Diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, Abril 2008, mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, Octubre de 2.008.

|- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserto a los folios 05 y su vuelto, que existe un contrato privado otorgado en fecha 01 de Marzo de 2004, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que su cláusula Segunda pactaron:

“La duración LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE Un (01) año no prorrogable y por lo tanto no se entenderá renovado en forma automática o por el simple transcurso del tiempo. Si las partes así lo convienen, se suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento con condiciones y plazos que se establecerán en su oportunidad, una vez< que opere el vencimiento del presente. El termino establecido en la primera parte de esta cláusula se considera de plazo fijo y comenzará a correr a partir del día 01 de marzo de 2004, finalizando el día 31 de marzo de 2005.Omissis.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era
declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo
indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no
una acción de cumplimiento de contrato…”




Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, era la de pactar, la condición de Un (01) Año fijo, no renovable constatándose de las actas procesales notificación o contrato alguno, de la renovación del contrato de arrendamiento, tal como esta estipulado en la cláusula Segunda, antes trascrita. Posterior a la fecha del vencimiento de la emergente contractual, es decir, al Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), el arrendador, dejó al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, que al inicio del mismo se pacto a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

-III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación del demandado, tal como consta en el cuaderno de medidas, en acta de secuestro del Tribunal Primero Ejecutor de



medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios 13 al 20, ambos inclusive, de manera que se le otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 93,
de estas actuaciones, en fecha 23 de Octubre del año 2008, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestaron la demanda, no trajeron pruebas alguna que los favorecieran y la misma no es contraria a derecho. Y, así se




instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, este acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que el demandado de autos, incurrio en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, y en la cláusula segunda
contractual, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2.008, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.360,oo) mensuales, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTES a el arrendatario demandado de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que el demandado de autos, ciudadano OSCAR GUILLERMO MORON PINZON, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 05 al 78, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya
tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.


-IV-