REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8183-08
DEMANDANTE: Ciudadano JULIETA PEROZA DE SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.174, asistida por los abogados en ejercicio ELDA SANABRIA DE CARRILLO y GERBERT ERNESTO CARRILLO SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.762 y 101.249, respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadano ALEXANDER CERVELLON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.613.
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con escrito de demanda presentado por distribución en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), por la DEMANDANTE.
Alega la DEMANDANTE, que celebró contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado desde hace cinco (5) años con el ciudadano ALEXANDER CERVELLON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.203.613, residenciado en el Barrio Las Ameritas, Calle Ayacucho entre Calle Socorro Padrón Nº 12, Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la dirección antes señalada..Que en el referido contrato la arrendadora y el arrendatario convinieron que el canon de arrendamiento seria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensuales.
Igual manifiesta que es el caso que el ciudadano ALEXANDER CERVELLON, ha dejado de cancelarle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto del año 2007 hasta el mes de Junio del presente año, lo que suma una cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs.3.000, oo), es decir que le adeuda Diez (10) meses de canon de arrendamiento, incumpliendo así con la cláusula Séptima contractual; que siendo infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales; así como también se ha negado a entregar el inmueble, o a desalojarlo y por si fuera poco, dice la demandante que metió en la casa a una señora de nombre ZAIDA VEGAS, incumpliendo de esta manera la cláusula sexta del referido contrato, el cual anexó a la demanda marcado “B”. Que por todo lo expuesto se desprende que el n nombrado arrendatario ha incurrido en los supuestos de hecho previsto en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1615 y 1167 del Código Civil.-
Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALEXANDER CERVELLON, para que convengan:
1°) En que adeuda el canon de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, es decir diez (10) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto del año 2007 hasta el mes de Junio de 2008, incumpliendo la cláusula séptima contractual.-
2°) En que convenga en desalojar el inmueble arrendado conforme al referido contrato de arrendamiento y entregarle el inmueble libre de personas y cosas y solvente de los servicios públicos y en perfecto estado de habitabilidad y limpieza.
4°) En pagarle los cánones vencidos y adeudados y las costas y costos procesales
Estimó la acción en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo).
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble, con fundamento a lo
previsto en el Artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha Once ( 11 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al demandado para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 06), ordenándose librar la compulsa y hacer
entrega al Alguacil para la practica de la citación.
Al folio 07, corre inserto poder apud-acta conferido por la demandante a los abogados en ejercicio ELDA SANABRIA DE CARRILLO y GEBERT CARRILLO SANABRIA, Inpreabogado Nros. 1.762 y 101.249, respectivamente.-
Al folio 10, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos (folio11).-
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció por si ni mediante apoderado alguno que lo representara, tal como hizo constar el Tribunal en auto de fecha 22-10-2008.
Al folio 13, aparece escrito suscrito por el demandado de autos, asistido por la abogado en ejercicio LADIS SIERRA, Inpreabogado Nº 109.723, mediante el cual procedió a contestar la demanda, alegando como punto previo, que es cierto que celebró contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado desde hace cinco (05) años con la ciudadana Julieta Peroza de Seijas, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.852.174, por el inmueble situado en el Barrio Las Ameritas, Calle Ayacucho entre Calle Socorro Padrón Nº 12, cancelando la cantidad de Trescientos (Bs.300,oo) mensuales e igualmente dice, que vive con el la ciudadana Zaida Vegas, quien es su pareja. Así mismo rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado por la demandante. Igualmente alega que es falso que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto hasta el mes de Marzo
del presente año, ya que dice, que pagaba a tiempo todos sus cánones, los meses restantes que dicen que no ha pagado a tiempo porque ella no le recibió el dinero faltando un acuerdo verbal en que ella buscaría el dinero en la casa que habita, ya que a él se le dificultaba.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual manifiesta que la contestación a la demanda es extemporánea, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.-
A los folios 16 y 17, cursa escrito de pruebas promovido por la apoderada de la parte demandante, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el juicio que favorezcan a su representada y muy especialmente los hechos y el derecho esgrimido en el escrito de la demanda. Solicitó al Tribunal una inspección judicial en el inmueble arrendado sobre los particulares allí señalados. Promovió y reprodujo como prueba a su favor el escrito de la contestación de la demanda en la cual dice, quedo confeso el demandado de autos, por haberla contestado extemporáneamente. Ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda y reprodujo el mérito y valor favorable de la misma y de todos los documentos que se encuentran en los autos a favor de su representada.
En auto dictado por este Tribunal de fecha 31-10-08, que riela al folio 18, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Francisco Linares Alcántara de4l Estado Aragua (folio 20 y vto.).
Vencido el lapso probatorio, la causa entró en términos para sentenciar y el Tribunal exhortó a las partes a un acto conciliatorio para el día 07-11-2008, a las 2:00P.M., no compareciendo ambas partes al mismo, declarándose desierto el acto (folio 21), y llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace las siguiente consideraciones:
- I -
Con vista este Jurisdicente a las actas procesales que conforman la
presente litis observa: Que la acción a que se contrae la demanda fue interpuesta por DESALOJO, por la ciudadano JULIETA PEROZA DE SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.174 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio ELDA SANABRIA DE CARRILLO y GEBERT ERNESTO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.762 y 101.249, respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER CERVELLON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.203.613, éste en su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora, de un inmueble ubicado en el Barrio Las Ameritas, Calle Ayacucho entre Calle Socorro Padrón Nº 12, Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara, ( antes Municipio Mariño del Estado Aragua.
Que como fundamento de su demanda la parte demandante alegó la insolvencia del inquilino ALEXANDER CERVELLON, en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto del año 2007 hasta el mes de Junio del presente año (2008), a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300, oo) mensuales, que ascienden a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), incumpliendo la cláusula séptima del referido contrato
Que al efecto acompañó la DEMANDANTE a su escrito libelar: Un (01) contrato de arrendamiento privado en original que cursa al folio Cuatro (4).-
- II -
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Consta al folio cuatro (4), un contrato de arrendamiento de fecha Quince (15) de Abril del año 2003, el cual aparece suscrito entre la ciudadana JULIETA PEROZA DE SEIJAS, (ARRENDADORA) y el
ciudadano ALEXANDER CERVELLON, en el cual estipularon en la cláusula Segunda:
“La duración del presente contrato de arrendamiento es de Un (01) año renovable, previo acuerdo entre las partes, contados a partir de 15 de Abril de 2003 hasta el 15 de Abril de 2004”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era
contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis”
Así las cosas, el demandante, incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”
De la Cláusula segunda contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Un ( 1 ) fijo renovable previo acuerdo entre las partes, contado a partir del Quince ( 15 ) de Abril de 2003 hasta el 15 de Abril de 2004, fecha ésta en que se venció dicha contratación, no constando en las actas procesales dicho acuerdo y apreciándose de los autos que el arrendador dejó en plena posesión pacifica del inmueble arrendado al arrendatario, convirtiéndose la duración de la Cláusula Segunda, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la escogencia de la acción de Desalojo que accede al Órgano Judicial, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.
- III -
Determinada como quedó la naturaleza del contrato de arrendamiento contractual este Sentenciador, estima que se verificaron los actos de comunicación procesal establecidos en la ley adjetiva, por lo que se le otorgo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 Constitucional.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado asistido de abogado procedió a contestar la demanda, alegando como punto previo, que es cierto que celebró contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado desde hace cinco (05) años con la ciudadana Julieta Peroza de Seijas, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.852.174, por el inmueble situado en el Barrio Las Ameritas, Calle Ayacucho entre Calle Socorro Padrón Nº 12, cancelando la cantidad de Trescientos (Bs.300,oo) mensuales e igualmente dice, que vive con el la ciudadana Zaida Vegas, quien es su pareja. Así mismo rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado por la demandante. Igualmente alega que es falso que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto hasta el mes de Marzo del presente año, ya que dice, que pagaba a tiempo todos sus cánones, los meses restantes en que dicen que no ha pagado a tiempo porque ella no le recibió el dinero faltando un acuerdo verbal en que ella buscaría el dinero en la casa que habita, ya que a el se le dificultaba.
Ante tal aseveración es prudente para quién suscribe tomar en consideración el instrumento contractual que riela al folio 04 de estas actuaciones, el cual consta en original debidamente suscrito por la ciudadana JULIETA PEROZA DE SEIJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 52.852.174 y el ciudadano ALEXANDER CERVELLON, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.613..
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito y anexos al libelo de demanda
Escrito de Pruebas, folios16, 17 y vto.-
PARTE DEMANDADA
Escrito de contestación a la demanda, folio 13 y vto.
Una vez enunciadas las pruebas pasa este Juzgador a examinarlas, tomando como fundamento lo expresado por la parte actora en su escrito libelar sobre la insolvencia en los pagos de los meses a los meses de Agosto del año 2007 hasta el mes de Junio del presente año (2008), a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300, oo) mensuales, que ascienden a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y que la contestación presentada por la parte demandada es extemporánea, por lo que este Juzgado una vez examinadas las actas procesales observa que al folio 10, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de octubre del presente año, consignando el recibo de citación firmado por la parte demandada, y de acuerdo al calendario de este Juzgado le correspondía contestar la demanda en fecha 21-10-08, tal como lo hizo constar este Tribunal en auto que riela al folio 12, constatándose de autos que el demandado contestó el día 22-10-08, por lo que dicha contestación es EXTEMPORANEA Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo examen, este Tribunal aprecia que el arrendatario – demandado de autos, no trajo durante el iter procesal las constancias o solvencias de pago de los meses imputados como insolventes por la parte DEMANDANTE, y, al no haber producido el demandado el hecho extintivo de su obligación como lo establecen los artículos 506 y 1.354 del Código Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, por lo que el arrendatario infringió el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 1.592 del Código Civil y la Cláusula Segunda contractual, por lo que este Tribunal
declara insolvente al demandado-arrendatario en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2008). Así también queda plenamente declarado y plenamente determinado.
DEL VALOR PROBATORIO
Ante la declaratoria de insolvencia del demandado de autos, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción al instrumento que riela al folios Cuatro (4) del expediente, ya que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Juzgado ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones judiciales debe prosperar de acuerdo a los dispositivos: 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil, 1592 ordinal segundo del Código Civil en consonancia con la Cláusula Segunda contractual. Así queda plenamente determinado y decidido.
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