REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8191-08
DEMANDANTE: PABLO IVAN VERANO NOVELL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.144, asistido por el abogado ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, inpreabogado N° 4.402.-
DEMANDADO: CURVELO FUENTES RAFAEL ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.025.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08-07-08, y recibida en éste Tribunal en fecha 09-07-08, por el ciudadano PABLO IVAN VERANO NOVELL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.144, asistido por el abogado ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, inpreabogado N° 4.402.-
Manifiesta la parte demandante, asistido de su abogado que desde el primero (1°) de septiembre del año 1.993, celebró con el ciudadano RAFAEL ANTONIO CURVELO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.991.025, un contrato de arrendamiento en forma privada sobre la vivienda que le sirve de residencia a tiempo determinado por un año y por la cantidad de doscientos Setenta y cinco (Bs. 275) bolívares fuertes como canon de arrendamiento (anexo A). Que desde el principio de la relación arrendaticia, su inquilino o arrendatario se acostumbró dice, a depositar en una cuenta Bancaria a su nombre el canon de arrendamiento al vencimiento de
cada mes en la forma establecida en el Contrato, es decir, que en forma anticipada el día primero de cada mes.- Que posteriormente en fecha 16 de enero del año 2.006 firmaron un nuevo contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública quinta de Maracay, el cual quedó anotado bajo el N° 76, tomo 12 de libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, que anexó marcado “B”, en el cual se estableció un canon de arrendamiento De trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), hoy trescientos (Bf. 300,oo) bolívares fuertes, que serían cancelados el día primero (1°) de cada mes, y que se estableció como condición que el incumplimiento en el pago dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad será causa suficiente expresa, para que el arrendador considere resuelto de pleno derecho el contrato y solicite la desocupación del inmueble (cláusula cuarta).
Que éste último contrato se realizó por un lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del día primero (1°) de enero 2.006, hasta el último del mes de junio del año 2.006.
Alega que en fecha 07 de agosto de 2.006, el arrendatario fue notificado que estaba disfrutando de la prórroga legal como se evidencia dice, en el escrito debidamente firmado, que anexó marcado “C” y que posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2.006, firmaron un acuerdo o convenimiento ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria de la Alcaldía del Distrito Santiago Mariño del Estado Aragua, donde se acordó una prórroga de tres (03) meses más, y en el cual se estableció la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios y en el canon de arrendamiento, el cual anexó marcado “D”.-
De igual manera manifestó, que el catorce de febrero (14) de febrero de 2.007, fecha de vencimiento de la prórroga acordada ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño el arrendatario Rafael Curvelo se negó a entregar el inmueble, por lo que en fecha 2 de mayo de 2.007, le notificó que necesitaba el inmueble para uso personal, y que fue recibido por el en esa misma fecha que anexó marcado “E”, que por cuanto el contrato que tiene el demandante se venció y le están
solicitando la desocupación como se evidencia en el anexo “F”. Que desde el catorce de febrero de 2.007, el arrendatario siguió pagando el canon de arrendamiento a través de un recibo que le entregaba su esposa, hasta el mes de marzo de 2.008 cuando no hizo entrega del dinero del canon de arrendamiento y que por lo tanto no se le entregó el recibo que comprobaba el pago del canon de arrendamiento del referido mes.-
Que igualmente comunica que el arrendatario Rafael Curvelo, consignó el canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2.008, pero que dicha consignación, ante el Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, pero que el demandante considera nulas por varias razones.-
Que por los razonamientos ante expuestos es que procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano CURVELO FUENTES RAFAEL antes identificado, para que haga entrega del inmueble libre de personas y cosas, más las costas de Ley.-
Estimó su acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo).-
Admitida la demanda en fecha 23 de Julio de 2.008, se emplazó al demandado antes citado para que comparezca por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
Al folio 40, aparece diligencia suscrita por el ciudadano PABLO IVAN VERANO, asistido por el abogado ALVARO JOSE OCHOA, mediante la cual otorgó poder apud-acta, al abogado antes mencionado.-
Al folio 41 aparece escrito de fecha 29-07-08, reformando el libelo de demanda.-
Admitida la demanda en fecha 30-07-08, se emplazó al ciudadano RAFAEL ANTONIO CURVELO, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más Un (01) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda.-
Al folio 44, se acordó librar compulsa de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 53, se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos Despacho de comisión emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de ocho (08) folios útiles.-
Al folio 54, aparece escrito de fecha 21-10-08, contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos.-
Al folio 56, aparece diligencia suscrita por el abogado ALVARO OCHOA, mediante la cual consignó un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.-
Al folio 57, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 27-10-08, presentado por el abogado antes citado, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que desprende de los anexos que se acompañaron al libelo marcados A, B, “C”, “D”, “E” y “F”. Dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Al folio 59, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 04-11-08, junto con sus anexos constantes de veinticinco (25), folios útiles, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CURBELO, asistido por la abogada HERLINDA DIAZ GUEVARA, inpreabogado Nº 45.305.
Al folio 85, el Tribunal instó a las partes que conforman el presente juicio para la celebración de un acto conciliatorio, para el día 06-11-08 a las 2:00 de la tarde, en la sala del Tribunal.-
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, el Tribunal así lo hizo constar.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la
acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano PABLO IVAN VERANO NOVELL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.144, asistido por el abogado ALVARO JOSE OCHOA NIÑO, inpreabogado N° 4.402 contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CURVELO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.991.025, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización San Pablo, manzana 06, casa N° 13, Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios del 15 al 17, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Seis (2006) inserto bajo el Nº 76, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula tercera pactaron:
“La duración de éste Contrato será de seis (06) meses fijo, contados a partir del 01 de enero de 2.006, pasados quince (15) días continuos contados desde la fecha de vencimiento del plazo fijo, por cada día de atraso en la entrega, El Arrendatario, deberá cancelar como indemnización por daños y perjuicios, no sustitutiva del canon de alquiler, y sin necesidad de comprobación, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) hasta tanto se produzca dicha entrega…”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses fijo contados a partir del 01 de enero de 2.006, en fecha, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), se le notifico a el arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento, (folio 18) de autos se denota, que la relación arrendaticia inicia en fecha, Treinta y uno (31) de Enero de Mil Novecientos
Noventa y Tres (1.993), asimismo consta al folio 18 de estas actuaciones judiciales, notificación efectuada por el arrendador en la que le indica a el arrendatario, que no le será renovado el contrato de arrendamiento, la cual fue recibida en fecha, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), por lo que la prorroga legal arrendaticia comienza a transcurrir a partir del Primero (1ero.) de Enero de Dos Mil Siete (2007), por tener más de diez (10) años en inmueble le corresponde de acuerdo a la regla d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, estando vigente la citada prorroga, siendo naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo éste objeto de la acción aquí instaurada, tal, como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido
Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos según de consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (folio 49 y 50) en fecha 14-10-08 del presente expediente, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, asistido por la abogada HERLINDA DIAZ GUEVARA, inpreabogado N° 45.305, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda, así como que los pagos de cánones de arrendamiento sean por mensualidades adelantadas siempre han sido por mensualidades vencidas los últimos de cada mes, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que se esté negando a entregar el inmueble, así como, que se le haya dado la prórroga legal que le corresponde.
Solicitó además al Tribunal se le conceda la prórroga legal que realmente le corresponde por ser un arrendatario que ocupa el inmueble por quince (15) años.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE
1.- Contrato de Arrendamiento en forma privada, marcado “A”.-
2.- Nuevo contrato de Arrendamiento marcado “B”.-
3.- Notificación de Prórroga Legal marcada “C”
4.- Acta Convenio marcada “D”
5.- notificación de fecha 2 de mayo de 2.007.-
6.- Copia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, marcado “F”
7.- certificaciones arrendaticias emanadas del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
8.-Despacho de citación emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
LA PARTE DEMANDADA
1.- Contrato de Arrendamiento marcado “A”
2.- Recibos marcados desde la “C” hasta la “P”.-
Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alegó la insolvencia del inquilino en el cánones de arrendamiento de pactados de manera anticipada el día primero (01) de cada mes, alegando la extemporaneidad de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de los meses de marzo, abril y mayo de 2.008, a su vez la demandada a través de su abogado asistente, en su escrito de contestación a la demanda procedió a negar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante.-
Tenemos que el dispositivo arrendaticio 41 dispone:
“Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas por cumplimiento de
contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En adecuación de la norma invocada al caso concreto, se visualiza de las actas procesales, a los folios 25 al 35 aparecen copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 590-08, llevado por el Juzgado del Municipio Mariño de esta misma Circunscripción Judicial, con auto de entrada del Treinta (30) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), en el cual consigna los meses de canon de arrendamiento correspondiente a Marzo y Abril del año Dos Mil Ocho (2008), por su parte el artículo 51 del citado Decreto contempla:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Ante este escenario, el arrendatario estaba en la obligación de consignar el canon de arrendamiento, a los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, el mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) hasta la fecha, Quince (15) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), en tal sentido la consignación efectuada ante el Juzgado del Municipio Mariño, de este mes fue extemporánea e ilegitima, vulnerando a todo evento lo establecido en el citado artículo, en la cláusula contractual cuarta y el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así queda plenamente determinado y decidido.-
Dentro de esta perspectiva, que el arrendatario-demandado de autos, incumplió las obligaciones contractuales y legales no es beneficiario a juicio de quién suscribe de la prorroga legal arrendaticia configurada en la regla d)
del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo viable la demanda que por Resolución de Contrato, dio inicio a estas actuaciones judiciales, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil, 40 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-
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