REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8203-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NASARIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-717.835, a través de su apoderado Judicial Abogado BELKIS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.338
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.247.726, en representación del Fondo de comercio “ TAPICERIA CARACAS ”
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Veintidós ( 22 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la Apoderado DEMANDANTE contra el DEMANDADO.
Alega el DEMANDANTE, que consta de documento autenticado Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre de 1.990, bajo el N° 234, Tomo R-2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexó marcado “B”.
Que la ciudadana MARIA ROSA DE HERNANDEZ, celebró contrato de arrendamiento con el DEMANDADO, quien actúa en nombre propio y en representación del fondo de comercio denominado TAPICERIA CARACAS, inscrita bajo el N° 51, tomo 295-B, en fecha 13-12-88, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo sucesivo el Arrendatario, sobre la planta baja de una casa, de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, zona de lavado, un baño, área de garaje, patio interno y local comercial de aproximadamente sesenta metros cuadrados ( 60 M2), con un baño, ubicado en la Calle 12, N° 54, Barrio San José, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos generales son los siguientes: Con casa que es o fue de Encarnación de Marías, SUR: Con casa que es o fue de Manuel González, ESTE: Que es su frente, con calle Doce y OESTE: Con fondo de la parcela que es o fue de Alejandrina Estier, anexó fotocopia de documento de propiedad marcado “C”.
Que al DEMANDADO le fue arrendado el inmueble por Un ( 01 ) año fijo, prorrogable, por términos iguales ( Un año ), subsumidos los hechos argüidos determinan que estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado.
Que en fecha 08 de Agosto de 2.005, mediante Notificación Judicial se trasladó el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se trasladó hasta el inmueble y le notifica al DEMANDADO que la abogado BELKIS TOVAR, a partir de la presente fecha ( 08-08-2.005 ), es la persona a quien o con quien se entenderá en lo relacionado con la relación arrendaticia sobre le identificado inmueble, que anexó marcado “D”.
Que el DEMANDADO, mediante solicitud 225-07 de fecha 12-07-2.007, solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Inspección Judicial en el inmueble arrendado, dejando constancia que Dos ( 02 ) sitios existe deterioro en sus paredes, techos, que anexó copia certificada del libro diario marcado “E”.
Así mismo dice que consta en Inspección Judicial practica el 09 de
Julio de 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontrándose en mal estado de conservación, la cual anexó marcado “F”, dejando en evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario con el contrato de arrendamiento.
De igual manera en dicho contrato de arrendamiento quedó establecido en la Cláusula Sexta, que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, limpieza, servicios sanitarios limpios, funcionando con sus piezas y porcelanas, llaves de paso, bajantes, herrajes y demás accesorios, completos y funcionando, instalaciones eléctricas en perfecto estado y funcionando, paredes, techos y pisos, en perfecto estado, sin grietas, ni raspaduras, rajaduras, debidamente pintados, puertas de acceso e internas en buen estado con sus respectivas llaves.
Así mismo, la Cláusula Décima el Arrendatario se comprometió a participar por escrito y a la brevedad posible al arrendador, cualquier novedad dañosa o indicio perjudicial que se notare en el inmueble, la falta de esta notificación hará directamente responsable al arrendatario de los daños que se ocasionen en el inmueble, hecha éstos que se subsumen en los Artículos 1.596 y 1.597 del Código Civil.
Que todo se evidencia una clara violación a lo acordado por lo que es procedente la acción de Resolución del contrato de Arrendamiento.
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.167 y 1.592 de la Ley sustantiva Civil
Por las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, se evidencia que su representado le asiste el derecho en su condición de propietario de accionar judicialmente, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda en nombre de su representado al DEMANDADO, en su propio nombre y representación del fondo de comercio TAPICERIA CARACAS, en su condición de arrendatario, para que convenga: o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: En resolver inexorablemente el contrato de arrendamiento suscrito, en consecuencia entregar completamente libre de bienes y personas y
en el mismo buen estado de uso y condiciones en que recibió el inmueble al momento de la celebración de la convención arrendaticia
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, en pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por ser procedente por los siguientes medios de prueba que señaló:
1°) Contrato de Arrendamiento que acompañó marcado “B”
2°) Notificación Judicial que acompañó marcado “D”
3°) Documento de propiedad que acompañó marcado “C”
4°) Asiento del libro diario ( Inspección Judicial solicitada por el Arrendatario ) marcada “E”
5°) Inspección Judicial signada con el N° 306-08, practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado “F”
Que los referidos documentos hacen medios de prueba fehaciente, para su ubicación, linderos y demás determinaciones legales, como plena prueba del estado físico del inmueble, para acordar la medida de secuestro solicitada.
Estimó su acción en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.800,oo ).
Admitida la demanda en fecha Cinco ( 05 ) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.., a dar contestación a la demanda ( folio 41 ).
Este Tribunal se abstiene a la medida de secuestro solicitada y exhortó a la parte actora a seguir los actos del procedimiento.
Se ordenó librar la compulsa de citación, a la parte DEMANDADA y al folio 45 aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO, por cuanto se negó a firmar el recibo correspondiente.
A solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil.
La Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día Diecisiete ( 17 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se trasladó a la dirección indicada, e hizo entregada de la Boleta de Notificación al DEMANDADO ( folio 66 ).
Mediante escrito inserto a los folios 68 y 69, corre escrito de contestación a la demanda, a través de su apoderado Judicial Abogado NILSA MAGALIS SIFONTES CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.091, anexó copia certificada de un Contrato de Arrendamiento.
Al folio 82, corre inserto escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte DEMANDADA, promovió testimoniales y consignó Inspección Judicial, de fecha Doce ( 12 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), folios 10 y 11.
A los folios 100 y 101 riela escrito de pruebas presentado por la Apoderado del DEMANDANTE.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad comparecieron las partes que conforman el presente juicio y manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo.
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano NASARIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-717.835, a través de su apoderado Judicial Abogado BELKIS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.338, en su carácter de
Arrendador, en contra del ciudadano ALBERTO GARCIA, titular de la
cédula de identidad Nº 3.247.726, en representación del Fondo de comercio “ TAPICERIA CARACAS ”, en su carácter de Arrendatario, de sobre la planta baja de una casa, de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, zona de lavado, un baño, área de garaje, patio interno y local comercial de aproximadamente sesenta metros cuadrados ( 60 M2), con un baño, ubicado en la Calle 12, N° 54, Barrio San José, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos generales son los siguientes: Con casa que es o fue de Encarnación de Marías, SUR: Con casa que es o fue de Manuel González, ESTE: Que es su frente, con calle Doce y OESTE: Con fondo de la parcela que es o fue de Alejandrina Estier.
Como fundamento de su acción el DEMANDANTE alegó que celebró Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, fecha Nueve ( 09 ) de Octubre de Mil Novecientos Noventa ( 1.990 ), bajo el Nº 234, Tomo R-2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por Un ( 01 ) año fijo, prorrogable por términos iguales ( Un año ), el cual determina que el contrato es a tiempo determinado.
Que en fecha Ocho ( 08 ) de Agosto de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le notificó al DEMANDADO, que la abogado BELKIS TOVAR, es la persona con quien se entenderá la relación arrendaticia sobre el identificado inmueble.
Así mismo dice el DEMANDANTE, que el DEMANDADO solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una Inspección Judicial en el inmueble arrendado dejando constancia que existía deterioro en sus paredes, techos, pinturas enconchadas y restos de humedad.
De igual manera alega que consta de Inspección Judicial practicada en fecha Nueve ( 09 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el deterioro del inmueble en sus
paredes, techos, pisos y baño, los cables de electricidad colgando en todo el local, griterías, herrajes de las puertas están deterioradas e higiene en mal estado de conservación.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder especial otorgado a la Abogado BELKIS TOVAR, otorgado ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua
2°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, que acompañó marcado “B”
3°) Documento de compra venta del identificado inmueble
4°) Notificación Judicial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acompañó marcado “D”
5°) Copia certificada del asiento del libro diario, 1°) Contrato de Arrendamiento que acompañó marcado “B”
2°) Notificación Judicial que acompañó marcado “D”
3°) Documento de propiedad que acompañó marcado “C”
4°) Copia certificada del asiento del libro diario ( Inspección Judicial solicitada por el Arrendatario ), que anexó marcado marcada “E”
5°) Inspección Judicial signada con el N° 306-08, practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado “F”
6°) Facturas de Cadafe, signadas con los Nos. 1429 y 1430
ANÁLISIS DEL CONTRATO
De actas consta a los folios 7, 8 y 9, copia emanada de la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha, Primero ( 01 ) de Octubre de Mil Novecientos Noventa ( 1.990 ), bajo el Nº 234, Tomo R-2, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, debidamente suscrito entre los ciudadanos MARIA ROSA DE HERNANDEZ como ARRENDADORA y ALBERTO GARCIA,
en calidad de ARRENDATARIO, pautando en su cláusula Tercera:
“ La duración del presente contrato, es por UN AÑO FIJO contado a partir 01 de Junio de 1990. Puede ser prorrogado, por un periodo igual de un año, siempre y cuando de común acuerdo y por escrito las partes así lo decidan, con por lo menos sesenta días de anticipación al término del presente contrato. La notificación podrá practicarse mediante telegrama con aviso de recibo dirigido por cada uno de los contratantes al otro… Omissis ”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“… Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
El contrato es fuerza de Ley entre las partes como lo regula el Artículo 1.159, del Código Civil, por ende, de la Cláusula contractual parcialmente transcrita, se puede inferir, que las partes que intervienen en la negociación contractual, pautaron que la duración del mismo era de Un ( 01 ) año fijo, contados a partir de la fecha del Primero ( 01 ) de Junio de Mil Novecientos Noventa ( 1.990 ), hasta la fecha, del Primero ( 01 ) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno ( 1.991 ), con la condición que una de las partes, manifestara su deseo de prorrogar el contrato con por lo menos Sesenta ( 60 ) días de anticipación, de las actas procesales se vislumbra una notificación efectuada por la Abogada BELKIS TOVAR, en su carácter de Apoderada especial de los ciudadanos NASARIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MARIA TERESA HERNANDE DIAZ, al arrendatario ALBERTO GARCIA que a partir de esa fecha la relación arrendaticia sobre el inmueble identificado se entendería con la citada Abogado antes identificada, lo que conlleva a entender que este Contrato de Arrendamiento, otorgado en fecha Primero ( 01 ) de Junio de Mil Novecientos Noventa ( 1.990 ), se fue prorrogando, por períodos iguales de Un ( 01 ) año, encontrándose vigente a la presente fecha, por ende, siendo la
naturaleza jurídica del contrato a tiempo determinado, susceptible de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, aquí incoada, como lo estipula el dispositivo 1.167 del citado Código Civil. Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza contractual, este Tribunal, pasa a constatar el cumplimiento de las formalidades procesales, atinentes a la
citación, al folio 66 de estas actuaciones, aparece diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho, donde hizo constar que fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano ALBERTO GARCIA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En su oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, en escrito que corre inserto a los folios 68 y 69, en el cual alegó que la Arrendadora se fue a vivir a España, por lo que se vio obligada a depositar los cánones de arrendamiento en uno de los Tribunales de Municipio del Estado Aragua, así mismo negó, rechazó y contradijo, que exista un contrato a tiempo Determinado; que es falso que el local arrendado está en estado de deterioro; que la propietaria no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arrendamiento vigente; de haber incumplido alguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento firmado por la Arrendadora, que solicitó al Tribunal Segundo una Inspección Ocular N° 225-7, de fecha doce ( 12 ) de Julio de 2.007, a los fines de hacerle reparaciones mayores, cuestión que le corresponde a la propietaria; igual dice que la demanda interpuesta no se encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe cumplimiento de contrato de arrendamiento por lo que la acción escogida por el demandante no resulta idónea, pues lo procedente era intentar una acción de Desalojo y no una acción de Cumplimiento de Contrato, por lo que esta acción carece de fundamento jurídico, anexó marcado “C” Jurisprudencia de expediente N° 2500-2.008 e insistió que la vía idónea para tal pretensión es la acción de desalojo.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
* Copia certificada de expediente de consignación, signado con el N° 563-05, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PARTE DEMANDADA:
Inspección Judicial practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el N° 306-08 ( folio 29 al 40 ambos inclusive )
Trabada como quedó la litis, entra quién Juzga apreciar los mismos: este Juzgado que represento se trasladó al inmueble a los fines de practicar las Inspecciones Judiciales solicitadas, las cuales rielan a los folios 23 al 40 ambos inclusive en la que constata los traslados y constitución de este Juzgado, efectuadas, de fechas ( 12 ) de Julio de Dos Siete ( 2.007 ) y Doce ( 12 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), en el inmueble distinguido con el N° 54, ubicado en el Barrio San José, Calle 12, Municipio Girardot del Estado Aragua, tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que pauta:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género “
Es de hacer notar, que ambas partes solicitaron la evacuación de la Inspección Ocular, en forma anticipada, de tales actas de se evidencia el deterioro del inmueble arrendado (con resto de humedad), así como el mal estado de conservación e higiene.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
“El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”
En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:
“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: ( APRODESER ), de fecha 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”
De las actas de Inspección Judicial, practicada en fechas, Doce ( 12 ) de Julio de Dos Mil Siete ( 2. 007 ) y Nueve (09) de Julio de Dos Mil Ocho (2008); en las que se pudo constatar, que existe tal deterioro en las siguientes áreas del inmueble en el techo y en las paredes así como resto de humedad, cables de electricidad colgando, las puertas deterioradas, tales circunstancias fueron percibidas por el Juez, esclareciendo de esta forma los hechos que interesan para la decisión de la causa, tal como quedó probado.
De lo examinado en la prueba de Inspección, y los criterios doctrinales y la Sentencia de la Sala Constitucional, antes citados, es necesario, tomar en cuenta, lo acordado en la negociación contractual debidamente suscrita por ante una Notaria Pública, por las partes que conforman este litigio, en la Cláusula Décima:
“El arrendatario se compromete a participarle por escrito y a la brevedad posible al arrendador, cualquier novedad dañosa o indicio perjudicial que se notare en inmueble, la falta de esta notificación hará directamente responsable al arrendatario de los daños que se ocasionen el inmueble, las personas o la cosas.”
De la cláusula copiada, se infiere que el inquilino-demandado de autos, no acató, lo previsto en el Artículo 1.596 del Código Civil, que
dispone:
“El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.”
Del iter procesal, no se vislumbra que el inquilino le comunicó a la arrendadora de las reparaciones a efectuar, es deber de los jueces, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, principio este contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el arrendatario-demandado de autos, vulneró la disposición locativa trascrita, así como una de las obligaciones previstas en el Ordinal 1° del Artículo 1.592 del citado Código Civil que versa, que el arrendatario debe servirse de la cosa como un buen padre de familia.
Ante este escenario, y al conjugarse simultáneamente con las probanzas aportadas y específicamente en la prueba de inspección, es determinable para esta Instancia, otorgarle pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a la Inspecciones judiciales que rielan a los folios 22 al 40 ambos inclusive, de conformidad a los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Igual suerte corren los instrumentos anexados al libelo de la demanda insertos a los folios 5 al 21, ambos inclusive, en virtud de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos, en su oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil.
Al hilo, de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos: l.167, 1.592 Ordinal 1°, 1.596 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Cláusula contractual Décima. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.
- II -
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