| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8207-08
DEMANDANTE: ANA MERCEDES DURAN DE LOAIZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.296, mediante su apoderado Judicial abogado CESAR EDUARDO CHACON, inpreabogado Nº 39.180.
DEMANDADO: MARTINEZ VARGAS LUZ ANGELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.286.349.
MOTIVO: DESALOJO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31-07-08, y recibida en éste Tribunal en fecha 04-08-08, por la ciudadana ANA MERCEDES DURAN DE LOAIZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.296, mediante su apoderado Judicial abogado CESAR EDUARDO CHACON, inpreabogado Nº 39.180, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 04 de Junio de 2.008, inserto bajo el Nº 65, tomo 73 de los libros llevados por esa Notaría contra la ciudadana MARTINEZ VARGAS LUZ ANGELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.286.349, por Desalojo.-
Manifiesta la parte demandante, que en fecha 09 de agosto del año 2.006, su poderdante ciudadana ANA MERCEDES DURAN DE LOAIZA, suscribió como arrendadora, un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ



ANGELA MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.286.349, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda en fecha 09 de agosto del año 2.006, inserto bajo el Nº 26, tomo 112 de los libros llevados por esa Notaría y su posterior finiquito autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 21 de marzo del año 2.002, inserto bajo el Nº 47, tomo 68, el cual anexó marcado con la letra “C” y “CI”, ubicada en la cuarta avenida Nº 365, barrio San José, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de acuerdo a la cláusula tercera Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, se acordó un tiempo determinado de un año, contado a partir del 15 de julio del año 2.007. Que luego de vencerse el término del contrato suscrito entre las partes, no se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, por consiguiente dice, que el contrato inicial de arrendamiento a tiempo determinado, como consecuencia de lo antes expuesto, pasó a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, o sea, a tiempo indeterminado de acuerdo a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.-
Que por cuanto la propietaria tiene la necesidad de ocupar el inmueble antes descrito para ser ocupado por su hijo JHON ALEXANDER LOAIZA CAMEJO, quien en la actualidad no tiene donde vivir con su familia.
Fundamentó su acción en los artículos 33, 34 letra B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana LUZ ANGELA MARTINEZ VARGAS, para que convenga o sea condenada en:
1.- Que son ciertos todos los hechos narrados en la presente demanda.-
2.- Que el contrato suscrito entre la demandada LUZ ANGELA MARTINEZ VARGAS, en su condición de arrendataria, se da por terminado.-
3.- En desalojo del inmueble.-
Admitida la demanda en fecha 19-09-08, se emplazó a la ciudadana LUZ ANGELA MARTINEZ VARGAS, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de




haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 17, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar la parte demandada.-
Al folio 26, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 27-10-08, le fue entregada boleta de notificación al ciudadano JAIRO MARTINEZ.-
A los folios que van del 28 al 30, aparece escrito de fecha 29-10-08, junto con sus anexos constantes de 25 folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la ciudadana LUZ ANGELA MARTINEZ, |mediante su apoderado Judicial abogado LUIS DIAZ, inpreabogado Nº 48.838, mediante el cual negó, rechazó, contradijo, opuso e impugnó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 57, aparece escrito presentado por la ciudadana ANA MERCEDES DURAN, mediante su apoderado Judicial abogado CESAR EDUARDO CHACON, de promoción de pruebas, en el cual reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos.-
Al folio 58, el Tribunal le dio entrada le dio entrada a las pruebas antes citadas y ordenó agregarlas a los autos respectivos, de igual manera ordenó la citación de los ciudadanos NOILA TEVEZ, NEILE MARTINEZ y MERWIN CAMEJO, para el día 10-11-08, a los fines que rindan declaración.-
Llegada la oportunidad comparecieron los ciudadanos PEREZ HERNANDEZ NOYLA, MARTINEZ NEILE, estando presente el abogado CESAR EDUARDO CHACON en ambos actos y el abogado DIAZ GONZALEZ LUIS, en el segundo acto.
Al folio 66, se declaró desierto el acto del ciudadano MERWIN MANUEL CAMEJO, estando presentes ambos abogados.-
A los folios 67 al 77, aparece escrito de pruebas, de fecha 10-11-08, junto con sus anexos constantes de 26 folios útiles, presentado por el abogado LUIS DIAZ GONZALEZ, en su carácter de autos, en el cual reprodujo e hizo valer a favor de su representada y su familia el carácter de arrendatarios y el merito favorable de los autos.-
Al folio 105, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 11-11-08,



presentado por el abogado LUIS DIAZ GONZALEZ , junto con sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlos a los autos respectivos.-Las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Al folio 111, se declaró desierto el acto del ciudadano GUSTAVO FIGUEROA, a los folios 112 y 113, rindieron declaración los ciudadanos LIGIA FIGUEROA e HILARIA QUINTANA, estando presente el abogado LUIS DIAZ GONZALEZ.-
Se declaró desierto el acto de los ciudadanos YUDITH CHIRINOS y MARIA ALEJANDRA MARIN, estando presente el abogado antes citado.-
Al folio 116, el Tribunal instó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 13-11-08 a las 2:00 de la tarde en la Sala de éste Tribunal.-
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana ANA MERCEDES DURAN DE LOAIZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.296, mediante su apoderado Judicial abogado CESAR EDUARDO CHACON, inpreabogado Nº 39.180, contra la ciudadana MARTINEZ VARGAS LUZ ANGELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.286.349, en su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la cuarta avenida Nº 365, barrio San José, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.




ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 7 al 9, en original contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:

“De manera expresa se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, este contrato es por un lapso de un (01) año, contado a partir del quince (15) de julio de 2.006, y culminará el quince (15) de julio de 2.007, renovable de común acuerdo, para lo cual una de las partes, debería comunicarle a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su deseo o no de no renovarlo”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de



las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año contado a partir del 15 de julio de 2.006 y culminaría el 15 de julio de 2.007, renovable de común acuerdo, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose el la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
-II-
Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos según de consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (folio


26), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, a través de su apoderado abogado LUIS DIAZ, inpreabogado Nº 48.838, mediante el cual negó, rechazó, contradijo, se opuso e impugnó en todas y cada una de sus partes la demanda de Desalojo incoada en contra de su defendido, así como el capítulo I, II, III, del libelo presentado.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE
1.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay.-
2.- Contrato de Arrendamiento autenticado por la citada Notaría.-
Contrato de Arrendamiento en forma privada, marcado “A”.-
3.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente Litis.-
4.- Finiquito de deuda del inmueble.-
5.- Copia Certificada de la partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano: Jhon Alexander Loiaza Camejo.-
6.- Los testimoniales de los ciudadanos---------------

LA PARTE DEMANDADA

1.-Poder otorgado al abogado LUIS DIAZ GONZALEZ.-
2.-Copias simples fotostáticas de los contratos de los contratos de arrendamientos y de las consignaciones arrendaticias.-
3.- Testimoniales de los ciudadanos Gustavo J. Figueroa, Ligia Maria Figueroa Jiménez, Hilaria Josefina Quintana Flores, Yudith E. Chirinos




Gutiérrez y Maria Alejandra Marín Patiño
Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que es la misma fue fundamentada en el literal b) articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene el hijo de la arrendadora ciudadano JHON ALEXANDER LOAIZA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.892.800, en habitar el inmueble arrendado, por lo que pasa quién suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio, consta a los folios 60 y 61 de estas actuaciones, fotocopia simple de la cédula de identidad del ciudadano JHON ALEXANDER LOIZA CAMEJO, y copia certificada de la partida de nacimiento del citado ciudadano, donde aparece que el padre es el ciudadano JUAN MANUEL LOIZA GONZALEZ, siendo éste uno de los propietarios del inmueble arrendado, denotándose de la referida acta que existe el vinculo de consanguinidad (padre e hijo), entre el JHON ALEXANDER LOIZA CAMEJO y JUAN MANUEL LOAIZA GONZALEZ, al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b, prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Omissis”

Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente,



faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, en su oportunidad procesal correspondiente la parte actora, promovió las testimoniales de las ciudadanas Pérez Hernández, Noyla, Martínez Neile del Carmen, en ambas declaraciones quedaron contestes y son coincidentes en que el ciudadano JHON ALEXANDER LOAIZA, vive con la suegra en Camburito, en la casa de Yolimar, preguntas Cuarta y Quinta de las declaraciones que corren insertas a los folios 63 al 65 de actas.
En tal sentido se enuncia el criterio inveterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

“…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.-Cuando se trate de un testigo inhábil
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones
en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…”

Asimismo consta a los folios del 10 al 13 de las actas procesales,



copia simple fotostática del instrumento de propiedad del inmueble arrendado, visualizándose del mismo que le pertenece al ciudadano JUAN MANUEL LOAIZA GONZALEZ, padre del ciudadano: JHON ALEXANDER LOAIZA CAMEJO, particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b), antes enunciado, aunado a ello la declaración de los testimoniales de las ciudadanas Pérez Hernández Noyla y Martínez Neile del Carmen, lo que a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrado la necesidad que tiene el hijo del ciudadano JHON MANUEL LOAIZA GONZALEZ , para habitar el inmueble arrendado. Así se decide y se determina.
Esta Instancia Jurisdiccional, es de la opinión, que la necesidad del inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar ese inmueble y no de otro en particular, en el caso de autos, es evidente que el ciudadano JUAN MANUEL LOAIZA GONZALEZ, propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento bajo estudio, justificó a través de las pruebas consignadas la necesidad que tiene su hijo de ocupar dicho inmueble, pués bien se desprende del documento de propiedad, contrato de arrendamiento, partida de nacimiento y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, que el hijo del propietario del inmueble arrendado vive arrimado con su grupo familiar con su suegra, demostrándose la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble antes descrito.

VALOR PROBATORIO
En sustento al criterio de la Sala de Casación Civil, invocado anteriormente, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los testimoniales de las ciudadanas PÉREZ HERNÁNDEZ NOYLA Y MARTÍNEZ NEILE DEL CARMEN, las cuales adniculadas a lo alegado y aportado por la parte actora en su escrito libelar no siendo



desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, las acoge como prueba indubitable del derecho reclamado todo de acuerdo a lo estipulado en los dispositivos 506, 507, 508 y 509, del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 5 al 13, ambos inclusive, y los que rielan a los folios 66 y 61, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solamente el apoderado de la demandada sólo se limitó a impugnar la diligencia mediante la cual fueron consignados. Así queda también decidido.
No se les otorga ningún valor jurídico probatorio a los instrumentos que rielan del folio 31 al 55, ambos inclkusives, y del 78 al 104, ambos inclusive, en virtud de que no fueron objeto de la controversia planteada, en ocasión, que no se esta discutiendo la solvencia o insolvencia en los cánones de arrendamiento ni el tiempo de duración contractual.
Analizada la causal alegada por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria-demandada de autos, ha quedado plenamente demostrado y plenamente comprobado para éste Juzgador, que la actora cumplió con los requisitos exigidos por lo que habiendo prosperado la interposición de ella, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así queda plenamente determinado y decidido.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI TAMBIÉN QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y TAMBIÉN PLENAMENTE DECIDIDO.


- III -