REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8173-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAMON ASTUDILLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.075.947, a través de su Apoderado Judicial Abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.188

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLY CLARIZA QUINTERO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.392

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por distribución, en fecha Trece ( 13 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, a través de su apoderado Judicial, contra la DEMANDADA, tal como consta del poder autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha Siete ( 07 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el N° 30, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Alega el DEMANDANTE, que en fecha 12 de Julio de 1.978, la


madre de su mandante ciudadana MARIA JOSEFINA GRATEROL ROJAS DE ASTUDILLO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.751, falleció en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día siguiente que dio a luz a su mandante, como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción que anexó marcada “B”, copia certificada de la partida de nacimiento marcado “C” y copia simple de la cédula de identidad marcado “D”.
De igual manera dice que realizaron Declaración Sucesoral de los bienes dejados por su madre y entre ellos el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización el Piñonal, ahora Urbanización Las Acacias, Bloque 45, Edificio 01, distinguido con el N° 02-05, Municipio Girardot del Estado Aragua, anexó copia certificada del instrumento legal marcado “E”, además se evidencia de Planilla de Declaración Sucesoral N° 135, de fecha 26 de Mayo de 1.980, bajo el expediente N° 184/79, anexó en copia simple marcado “F”.
Que el referido inmueble se introdujo con la figura del Comodato a la ciudadana YOLY CLARIZA QUINTERO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.392, en la condición de Comodataria, de forma verbal, en el mes de Octubre de 1.998, en vista que no tenia donde vivir y lo entregaría cuando consiguiera una vivienda digna y hasta la fecha no lo ha entregado.
Así mismo alega que la persona que ocupa el inmueble su mandante le ha solicitado la desocupación del mismo, haciendo valer que ella no encuentra una vivienda donde mudarse con su grupo familiar, exponiendo que tienen niños y que la Ley los ampara, buscando la forma de apropiarse del inmueble propiedad de su mandante.
Igualmente dice que el 22 de Mayo de 2.008, efectúo una Inspección Judicial ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de manera efectiva, de la cual anexó copia certificada marcado “G”.
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.724, 1.725, 1.726,




1.727, 1.728, 1.729, 1.730, 1.731, 1.732, 1.732 y 1.734 del Código Civil.
Por recibir instrucciones de su mandante, Co-Heredero de su Sucesión Astudillo Graterol, es por lo que demanda como en efecto demanda
a la DEMANDADA, en su condición de Comodataria a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en RESTITUIR a su mandante el inmueble antes identificado.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Primero ( 01 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 27 ), se ordenó librar la compulsa de citación.
Al folio 29, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que no la encontró.
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libraron los carteles de citación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y El Periodiquito.
La Secretaria hizo constar en diligencia que corre al folio 42, que hizo entrega de uno de los carteles de citación a la parte DEMANDADA.
El apoderado de la parte DEMANDANTE, consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y el Aragueño.
El Abogado FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.521, consignó poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha Quince ( 15 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), bajo el N° 20, tomo 158, otorgado por la DEMANDADA, ordenando este Juzgado tenerlo como su Apoderado.
A los folios 53 y 54, corre inserto escrito contentivo de la contestación a la demanda.
De igual manera el Apoderado de la DEMANDANTE presentó escrito





de pruebas, promovió testimoniales ( folio 58 ), admitidas éstas el Tribunal se abstuvo de promover dichos testimoniales, se ordenó oficiar al Consejo Comunal del sector 3B, de la Urbanización Las Acacias, en esta Ciudad de
Maracay, Estado Aragua, signado con el N° 800-08.
Al folio 63 y 64 corre inserto escrito contentivo de pruebas, presentado por la DEMANDANTE, promovió testimoniales, siendo admitidas las mismas y se fijó día y hora oportunamente para la declaración de los testigos promovidos.
En la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos se declararon desiertos al no comparecer los mismos ( folios 67 al 70 ambos inclusive ).
En escrito de pruebas que corre inserto al folio 71, el apoderado DEMANDANTE solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, ordenando este Tribunal que los ciudadanos ANDRES GRATEROL, BEATRIZ ROMERO, VICTORIA CEDEÑO e HILDA C. GRATEROL LAYONO, comparecieran al Primer ( 1er. ) día de Despacho siguiente ( 13-11-2.008 ), a las 2:00, 2:15, 2:30 y 3:00 de la tarde.
Al folio 73, riela comunicación de fecha Trece ( 13 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), del Consejo Comunal del Sector 3B de la Urbanización Las Acacias.
Corre a loS folios 74 AL 77 ambos inclusive declaraciones de los testigos promovidos por el Apoderado de la parte DEMANDANTE.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Dieciocho ( 18 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a las Dos ( 2:00 ) de la tarde, compareciendo ambas partes y manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo.
Este Juzgado pasa a dictar Sentencia, con las siguientes observaciones:





- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente
juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE COMODATO, intentada por el ciudadano JOSE RAMON ASTUDILLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.075.947, a través de su Apoderado Judicial Abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.188, en su carácter de comodante, contra la ciudadana YOLY CLARIZA QUINTERO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.392, en su condición comodataria, del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización el Piñonal, ahora Urbanización Las Acacias, Bloque 45, Edificio 01, distinguido con el N° 02-05, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, alegó la DEMANDANTE, que en fecha Doce ( 12 ) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho ( 1.978 ), la madre de su mandante ciudadana MARIA JOSEFINA GRATEROL ROJAS DE ASTUDILLO, cédula de identidad N° V-2.570.751, falleció al siguiente día del nacimiento del ciudadano JOSE RAMON ASTUDILLO GRATEROL, por lo que realizaron Declaración Sucesoral de los bienes dejados, entre ellos el inmueble antes identificado, tal como se evidencia de la copia certificada anexa de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 135, de fecha Veintiséis ( 26 ) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta ( 1.980 ), expediente N° 184/79, representada por el ciudadano JOSE RAMON ASTUDILLO GRATEROL.
Así mismo dice el que demanda, que la ciudadana YOLY CLARIZA QUINTERO GODOY, figura como Comodataria de forma verbal, sobre el inmueble antes identificado desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ), por no tener donde vivir y lo entregaría cuando obtuviera una vivienda digna y hasta la presente fecha no lo ha entregado.




- II -

Se observa de las actas que la parte que accede a la justicia señala la
existencia de un Comodato Verbal, entre los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO GRATEROL y YOLY CLARIZA QUINTERO GODOY, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Piñonal ahora Urbanización Las Acacias, bloque 45, Edificio 01, distinguido con el N° 02-05, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Cumplida las formalidades y demás actos de comunicación procesal, se le otorgó un debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandada, asistida de abogado, en su respectiva oportunidad procesal procedió a contestar el fondo de la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo que ha tenido un contrato de comodato verbal, que desde hace Catorce (14) años le indicaron que habitara el bien inmueble con el consentimiento de los herederos con la obligación de cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia y su misión de custodiar, guardar y preservar el inmueble.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
* Escritos de pruebas ( folio 63, 64 y 71 )

PARTE DEMANDADA:
* Escritos de Pruebas ( folio 58 )

De las pruebas aquí producidas tenemos que la parte actora demuestra mediante un instrumento público autenticado, en fecha, Veinte (20) de Enero de Noventa y Ocho (1.998), bajo el N° 35, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 en copia fosfática simple, en




el que se denota, que el actor de este litigio tiene el carácter que se atribuye de
propietario del inmueble según lo expresado en el contenido del mismo, de acuerdo a lo especificado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En el caso que nos atañe, quiere dejar claro quién suscribe, que en ningún momento se esta discutiendo la propiedad del inmueble derecho, derecho este previsto en el Artículo 115 Constitucional, lo que es materia de litigio es la existencia de un Comodato Verbal entre las partes involucradas, de esta manera se hace imprescindible el análisis a profundidad de los autos que contribuya a formar un criterio sobre la situación controvertida, probando así los hechos, en la que fundamenta su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probando incubit actori, ya que sólo le corresponde a la parte que interpone la demanda demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda, como lo es en esta situación presentada el instrumento de propiedad antes identificado.
Bajo esta premisa es importante indicar para el que decide, las normas previstas en el Código Civil, que regulan la materia objeto de este proceso:

Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que este se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la cosa prestada a la expiración del término convenido. Sino ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”




Ante este escenario es necesario para este Jurisdicente remitirse a la Jurisprudencia Patria en cuanto al Contrato de Comodato y en Sentencia N° 00905, de fecha 19-08-2.004, expediente 03-278 ( caso AEROHOTEL LOS
ROQUES C.A. Vs. EZIO CHIARVAS ), la Sala de Casación Civil tomando en consideración los Artículos 1.724 y 1.731 del citado Código Civil puntualizó:

“El comodato se origina cuando una persona, entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble) para que ésta se sirva de ella, por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante. Así mismo, la citada Sala asevera, que al estar presente la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y, caso contrario de demostrar que es propietario de la cosa. ”

El actor demuestra su titulo de propiedad sobre el bien inmueble que se destinó al Comodato Verbal, la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, manifiesta que:

“…Omissis…le indicaron habitara el inmueble objeto de esta acción, con el consentimiento de los herederos, con la OBLIGACION de CUIDARLO y CONSERVARLO COMO BUEN PADRE DE FAMILIA,…Omissis…”

Tal conducta se encuadra en el Capitulo II De las obligaciones del comodatario, concretamente en el Artículo 1.726 del Código Civil, que estipula:

“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del


lugar, so pena de daños y perjuicios.”

La ciudadana YOLI CLARISA QUINTERO GODOY, en citado escrito de contestación al fondo de la demanda, indicó ante la autoridad judicial, una de las obligaciones del comodatario, lo que conlleva a una confesión como lo regula el artículo 1.401 del prenombrado Código Civil:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Bajo esta perspectiva y dentro de este orden de ideas asumiendo la Sentencia de la Sala de Casación Civil reseñada, y, constando en autos, el instrumento de propiedad del inmueble dado bajo la figura de Comodato Verbal, aunado a ello la demandada no aportó pruebas al litigio que desvirtúen tal relación, es contundente para este Juzgador que la ciudadana demandada de autos habita el inmueble en forma gratuita ocupando la cosa (inmueble) sin determinación de tiempo, cumpliendo las obligaciones del comodatario, por lo que queda plenamente demostrado por lo analizado en las actuaciones judiciales que existe un trato de comodato verbal entre las partes de esta litis. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

VALOR PROBATORIO

Así las cosas se le atribuye pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto a los folios que van del 2 al 26 ambos inclusive, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo regulan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual suerte corre el escrito de contestación al fondo de la demanda, en lo que respecta a la manifestación formulada por la



demandada, sobre la obligación de cuidar y conservar el inmueble como buen
padre de familia, lo que hace plena prueba por circunscribirse en una
Confesión como impera el Artículo 1.401 del tantas veces nombrado Código Civil.
Se desechan de esta litis los testimoniales de los ciudadanos ANDRES GRATEROL ROJAS, BEATRIS MARIA ROMERO CEDEÑO, VICTORIA CEDEÑO e HILDA CRISTINA GRATEROL que corren a los folios 74, 75, 76 y 77 y vueltos, en acatamiento a lo pautado en el Artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes pormenorizadas esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales por existir una relación de comodato verbal como lo disponen los dispositivos: 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil en consonancia con 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

- III -