REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8205-08

DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.706, asistida por el Abogado JOSE MARTINEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.161.

DEMANDADO: Ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.156

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Once ( 11 ) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por la DEMANDANTE.
Arguye la DEMANDANTE, de un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, centro comercial la capilla I, Maracay, Estado Aragua, celebró con el DEMANDADO un contrato de arrendamiento que rige desde el 03 de Abril de 2.005, que anexó marcado “A”.
Que el contrato fue pactado a tiempo determinado, a 2 años fijo, este contrato surgió de las renovaciones consecutivas anteriores, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.




Que el DEMANDADO fue notificado oportunamente y en el lapso legal, en fecha 3 de marzo de 2007, que el contrato de arrendamiento no seria renovado nuevamente y que su permanencia seria en calidad de prorroga, debiendo desocupar el inmueble un año después, debía desocupar en fecha 3 de Marzo de 2.008, lo cual se encuentra renuente en acatar, que anexó notificación marcado “B”.
Que de varias conversaciones con el arrendatario acerca de la entrega del inmueble, éste decidió no hacer entrega del mismo y en la actualidad sigue ocupando el inmueble.
Así mismo dice que el arrendatario no ha cumplido con el pago del servicio publico de energía eléctrica, que alcanza una deuda de Bs. F. 335,15 y que se encuentra junto a su hijo en una situación de precariedad desde hace varios años por encontrarse sin trabajo, siendo su medio de vivencia los cánones de arrendamiento del local, por cuanto quien lo ocupa no ha efectuado el pago desde algún tiempo, que anexó contrato de arrendamiento marcado “C” así como el registro mercantil marcado “D”, lo que motiva que necesitan el local.
Así mismo dice que el DEMANDADO dio en arrendamiento a los DEMANDADOS, según Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 4 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 40, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entrando en vigencia a partir del Primero ( 01 ) de Diciembre de 1.998, con duración de Seis ( 06 ) meses, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 90.000,oo ), mensuales ( hoy Bs. F. 90,oo ).
Fundamentó la demanda en las Cláusulas Tercera, Novena, Décima Segunda, así como los Artículos 33, 34 Literal “b”, 51, 52 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia de los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.197, 1.592, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil.
Que agotadas todas las gestiones amistosas para que el arrendatario de forma voluntaria cumpla las conversaciones y proceda a entregar el inmueble, en las perfectas condiciones en que lo recibió y solvente en las pensiones de arrendamiento, por concepto de servicios públicos, energía eléctrica, agua,




aseo urbano y domiciliario, condominio y demás servicios, es por lo que acude en nombre y representación a demandar como en efecto demanda por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en las cláusulas contractuales al DEMANDADO en su carácter de Arrendatario del identificado inmueble, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal: Primero: Desalojar el inmueble libre de personas y de cosas, Segundo: A cancelar la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes ( Bs. F. 335,oo ), por concepto de facturas de servicios públicos. Tercero: A entregar los recibos cancelados de los servicios públicos. Cuarto: A cancelar la cantidad de 20,oo Bolívares Fuertes por cada día de demora en la entrega del inmueble. Quinto: en cancelar los honorarios profesionales de Abogados, las costas y costos del proceso. Sexto: Que haga la entrega del inmueble de acuerdo al Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la prorroga legal feneció.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, a tenor con el Artículo 39 de la Ley Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha Diecinueve ( 19 ) de Septiembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 19 ), ordenándose librar la compulsa y hacer entrega al Alguacil para la practica de la citación, consignando éste la misma sin firmar por el DEMANDADO, en virtud que se negó a firmar. ( folio 21 ).
En diligencia inserta al folio 30, la parte DEMANDADA le otorgó poder apud-acta al abogado JOSE ANTONIO MARTINEZ, antes identificado, ordenando este Tribunal tenerlo como Apoderado de la parte DEMANDANTE.
Se libró Boleta de Notificación en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada la misma por la Secretaria de este Juzgado al DEMANDADO de autos ( folios 32 y 33 ).



Al folio 41, aparece auto del Tribunal ordenado darle entrada al escrito de contestación a la demanda, presentado por el DEMANDADO.
En diligencia que corre inserta al folio 42, contentiva de pruebas presentado por el Apoderado de la DEMANDANTE, en el cual insistió en hacer valer el documento de notificación al DEMANDADO y solicitó la prueba de cotejo en conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61 riela diligencia, suscrita por el apoderado DEMANDANTE en la cual insiste en hacer valer los documentos insertos a los folios4, 5, 18, 43 al 45, 46 al 48.
Admitidas dichas pruebas, se fijó para el Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para el acto de nombramiento de los expertos, en conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 64 acta levantada por este Juzgado, mediante la cual se designaron como expertos a los ciudadanos WISTON JOSE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 11.968.578, a la parte DEMANDANTE, a la parte DEMANDADA al ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.268.349 y por el Tribunal al ciudadano MANUEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.229.574 y en conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al Tercer día de Despacho a las 11:30 de la mañana, para que comparecieran a prestar su juramento, en su oportunidad comparecieron ante este Tribunal aceptando el cargo designado, prestaron el juramento de Ley y en conformidad con el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron un término de Siete ( 07 ) días de Despacho, a partir de la recepción de los recaudos objeto de experticia para rendir el Informe.
A los folios 66 al 69 ambos inclusive aparece escrito de pruebas presentado por el DEMANDADO.
El DEMANDADO, solicitó que la prueba de cotejo de su firma se hiciera en presencia del Juez.



En auto del Tribunal que corre al folio 141, se admitieron las pruebas, fijándose para el Tercer ( 3er. ) día de Despacho, a las 9:00 de la mañana para la comparecencia del DEMANDADO, en conformidad con el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Diez ( 10 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a las 2:00 de la tarde.
A solicitud de los Expertos Gafrotecnicos, mediante diligencia al folio 143, solicitaron le sean entregados los originales de los folios 4, 5, 6. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 35 al 40 ambos inclusive.
En la oportunidad fijada del acto conciliatorio, compareció el Apoderado de la parte DEMANDANTE, dejándose constancia que no se hizo presente la parte DEMANDADA.
Así mismo los Expertos Gafrotecnicos, mediante diligencia al folio 146, solicitaron le sea entregado el original inserto al folios 145, en auto dictado que corre al folio 148, se ordenó hacer entrega de los originales previo desglose y certificación en autos.
En la oportunidad de dictar Sentencia este Tribunal difiere la misma por un lapso de Diez ( 10 ) días de Despacho siguiente al día Trece ( 13 ) de Noviembre de dos Mil Ocho ( 2.008 ), en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encuentra pendiente las resultas de la prueba Grafotecnica que pueda influir o no en la decisión a tomar este Juzgado.
Los ciudadanos GERMAN ARTURO VIVAS, MANUEL PERDOMO, y WISTON JOSE BASTIDAS, en diligencia al folio 167 consignaron Informe Pericial y los documentos originales objeto de la prueba solicitada ( folios 176, 177 y 178 ).
Al folio 179 al 184 ambos inclusive corre escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por el DEMANDADO, en el cual impugnó el contrato de arrendamiento y el registro mercantil.
Al folio 192, riela auto del Tribunal ordenando dar entrada al Informe



Pericial y los documentos originales consignados.
En la oportunidad de dictar Sentencia, para este Jurisdicente a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las actas procesales que conforman la presente litis observa este Juzgado de causa: Que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por la DEMANDANTE, en contra del DEMANDADO, éste en su carácter de arrendatario y la primera nombrada en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, centro comercial la capilla I, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento a su demanda la parte DEMANDANTE alegó que el Contrato de Arrendamiento fue pactado a tiempo determinado por dos ( 02 ) años fijo, surgiendo por renovaciones consecutivas, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Así mismo arguye, que al DEMANDADO le notificaron oportunamente en fecha Tres ( 03 ) de Marzo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), que el contrato de arrendamiento no seria renovado y que a partir de esa fecha su permanencia era en calidad de prorroga, debiendo desocupar el inmueble un año después, es decir en fecha Tres ( 03 ) de Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
Igualmente alega que el DEMANDADO no ha cumplido con el pago del servicio de energía eléctrica, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs.F. 335,15 ).
Que al efecto acompañó la DEMANDANTE a su escrito libelar:
1°) Contrato de Arrendamiento en copia simple, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 18, de fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Enero de Dos Mil cinco ( 2.005 ).
2°) Copia simple de Registro Mercantil Primero
3°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de


Maracay, en fecha Veintitrés ( 23 ) de Agosto de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el N° 44, Tomo 232 ( folios 176 y 177 )
4°) Notificación privada, dirigida al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ CACERES ( folio 178 )
5°) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha Tres ( 03 ) de Octubre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), folios ( folios 185, 186 y 187 )
6°) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha Dieciséis ( 16 ) de Abril de Dos Mil Cuatro ( 2.004 )

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Consta contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Dieciséis ( 16 ) de Abril de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), bajo el N° 32, tomo 98 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 188, 189 y 190, en el que aparecen identificados la ciudadana OMAIRA GONZALEZ CONTRERAS y el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ CACERES en la cual estipularon en la cláusula Cuarta:

“El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de Un ( 01 ) año, en caso de prorrogas posteriores a este fecha, el canon de arrendamiento vigente sufrirá un incremento tomando como base el promedio de índice inflacionario publicado por en Banco Central de Venezuela, en su boletín de indicaciones semanales correspondientes al periodo del plazo de duración inicial del contrato, el referido incremento no será menor del veinte por ciento ( 20%) anual. Pudiendo ser prorrogado por el mismo periodo de tiempo a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo o darlo por terminado, notificándolo por escrito con treinta ( 30 ) días de


anticipación, entendiéndose siempre que el contrato de arrendamiento suscrito será a plazo fijo o por tiempo determinado….Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:


“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que
fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el


contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

Así las cosas, el demandante, incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

De la Cláusula Cuarta contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Un ( 01 ) año, comenzando su vigencia a partir del Tres ( 03 ) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el Tres (03) de Abril de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), de actas se evidencia, notificación efectuada, en fecha, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), que fue anexada a su escrito libelar, dicho instrumento privado fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, en este litigio, por lo que la parte actora promueve la prueba grafotécnica, cuyo resultado por los expertos designados para realizar tal probanza, consta a los folios 168 al 172 ambos inclusive de estas actuaciones judiciales, llegando los expertos a la conclusión que tal instrumento ha sido realizada por persona distinta a la que suscribe de manera ilegible como JESÚS ALBERTO RÁMIREZ CACERES.
Ante esta perspectiva, en la que el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, no suscribió tal notificación, la contratación locativa no se desvirtúo y se mantiene tal como lo establece la cláusula contractual




Cuarta, anteriormente trascrita en cuanto a su naturaleza jurídica, a plazo fijo a
tiempo determinado. Así queda determinado y establecido.
El actor al haber elegido incoar la demanda por Desalojo equivocó el procedimiento porque el Desalojo solo se exige en aquellos casos en que no este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es decir sea a tiempo indeterminado y por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consideración a lo expuesto quien juzga aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó una demanda por Desalojo fundamentada en los Artículo 33 y 34 literal “b” el cual es aplicable sólo para los contratos sin determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso a tiempo determinado.
En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo la permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, el Desalojo, y así se decide.
Concluyendo quien Juzga, que la acción propuesta por la parte actora fundamentada en Desalojo, en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.297, 1.592, 1.594, 1.599, 1.601 del Código Civil, en concordancia con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se ajusta a derecho. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido
Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes. Así se decide y se determina.




Por lo antes desarrollado y pormenorizado este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales NO DEBE PROSPERAR, tomando como base a lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los dispositivos 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y decidido.

- III -