REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8187-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENIS TACCONELLI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.801, asistida por el Abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.526
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA ACEDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.653.026
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Ocho ( 08 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE asistida por el Abogado HAROLD ACOSTA BALNCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.526, contra la DEMANDADA.
Alega la DEMANDANTE, que en fecha primero (1ero) de Noviembre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento con la DEMANDADA, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Parque Aragua, Residencias Jardines Aloha, Edificio
Hawai, piso1, apartamento 1-C, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el Nº 72, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexó marcado “A”.
Alega la DEMANDANTE, que establecieron en la Cláusula Quinta del citado contrato, una vigencia de seis ( 6 ) meses contado a partir del primero ( 1 ) de Octubre de 2.004, pudiendo ser renovable por un lapso igual automáticamente, pero en caso de prorroga el contrata se seguiría considerando término o plazo fijo, no pudiendo prorrogarse por más de tres ( 3 ) veces.
Que de la misma manera determinaron el canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares y en virtud de la convención monetaria Trescientos Bolívares Fuertes ( Bs.F.300,oo ), los cuales deberían ser pagados dentro de los cinco ( 5 ) primeros días hábiles de cada mes por mensualidades vencidas.
Igual dice que el convenio arrendaticio fue objeto de tres ( 3 ) prorrogas, es decir que su vigencia fue hasta el treinta ( 30 ) de Septiembre de 2.006, fecha en la que se inició la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debidamente notificada la Arrendataria, según se evidencia en comunicación recibida y suscrita por ésta, que acompañó marcado “B”, por lo que la Prórroga Legal citada era de un ( 1 ) año, vale decir que expiró en fecha treinta ( 30 ) de Septiembre de 2.007.
Así mismo dice que procedió a poner en conocimiento a la DEMANDADA, en fecha treinta y uno ( 31 ) de Julio de 2.007, a través de correo certificado en fecha primero ( 1 ) de Octubre de 2.007, debería hacer entrega del inmueble arrendado, aunado a la necesidad imperiosa que tiene del inmueble por cuanto está siendo desalojada del inmueble que ocupa como arrendataria, causa que le siguen ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, la cual fue sentenciada y declarada con lugar y actualmente se sustancia el recurso de apelación, acompañó copias marcadas “C” y “D”.
Que en reiterados requerimientos que le hizo de la entrega del
inmueble sin obtener respuesta, acudió a la Alcaldía del Municipio Girardot,
Dirección de Inquilinato, con el objeto de lograr por vía conciliatoria la entrega del inmueble arrendado, celebrado en fecha 18 de Marzo de 2.008, al cual no acudió.
Dice que del conocimiento que tiene la DEMANDADA de hacer entrega inmediata del inmueble, se niega a realizar la misma como se estableció en el contrato y observándose la prórroga legal establecida en la Ley sustantiva correspondiente, causándole graves daños por cuanto requiere con urgencia el inmueble, totalmente desocupado y en las condiciones en que le fue entregado al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.
De lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la DEMANDADA, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello a:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados
Segundo: En hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas
Tercero: A entregar el inmueble solvente en todos los servicios públicos y condominio
Cuarto: A entregar el inmueble en perfecto estado tal como lo recibió al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento
Quinto: a pagar las costas y costos de la demanda
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 1.160 del Código Civil, en las cláusulas Quinta, Décima Primera y Décima Tercera del contrato de Arrendamiento.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda, sobre el identificado inmueble.
Admitida la demanda en fecha Dieciocho ( 18 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA, para que compareciera ante este Tribunal en horas de Despacho a dar contestación a la demanda ( folio 14 ).
La DEMANDANTE en diligencia inserta al folio 15, le otorgó
poder Apud-Acta a los Abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO,
MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.526, 48.878 respectivamente.
En escrito al folio 16, la apoderado DEMANDANTE solicitó en conformidad con el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble.
En auto del Tribunal que corre al folio 17, se ordenó tener como apoderados DEMANDANTES a los Abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.526, 48.878 respectivamente.
En diligencia que riela al folio 18, el apoderado de la DEMANDANTE, consignó documento original del contrato de arrendamiento.
En auto dictado por este Tribunal que riela al folio 22, se ordenó decretar la medida de secuestro sobre el inmueble y aperturar el cuaderno de medidas.
Al folio 1 del Cuaderno de medida corre inserto el decreto de la medida de secuestro sobre el identificado inmueble, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiéndose el mismo mediante oficio signado con el Nº 610-08.
En el cuaderno de medidas a los folios 17 al 25 ambos inclusive, se encuentra acta de le medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando Secuestrado el mismo y lo colocaron en posesión a la Depositaria Judicial designada Depositaria Judicial La Nacional, C.A., en la persona de su representante.
Al folio 31 del cuaderno de medidas, corre escrito suscrito por la
DEMANDADA, asistida por la abogado ANA EMILIA LA ROSA COELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.444, mediante el mismo hizo formal oposición a la medida de secuestro, y consignó recibos que prueban la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
En escrito que corre al folio 23 del cuaderno principal la DEMANDADA dio contestación a la demandada y consignó anexos ( folios 24 y 25 ).
De igual manera el Apoderado de la DEMANDADA presentó escrito de pruebas que rielan a los folios 26 y 37 del cuaderno principal y cuaderno de medidas respectivamente.
Al folios 31, el apoderado de la parte DEMANDANTE mediante diligencia impugnó los recibos consignados por la DEMANDADA.
Así mismo riela a los folios del 32 al 34 del juicio principal y 40 al 42 cuaderno de medidas escritos de pruebas, presentados por la Apoderado DEMANDANTE, igualmente consignó copias certificas de expediente de consignación signado con el N° 4324, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Tres ( 03 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a las Dos ( 2:00 ) de la tarde, compareciendo ambas partes y manifestaron al Tribunal que no llegaron a ningún acuerdo en este acto conciliatorio.
Este Juzgado pasa a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente
juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana GLENIS TACCONELLI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.801, asistida por el Abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.526, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana CARMEN ELENA ACEDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.653.026, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Parque Aragua, Residencias Jardines Aloha, Edificio Hawai, piso1, apartamento 1-C, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, alegó la DEMANDANTE, que en fecha Primero ( 01 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) celebró un contrato de arrendamiento con la DEMANDADA sobre el identificado inmueble.
Que en la Cláusula Quinta establecieron una duración de ( 06 ) meses fijos contado a partir del día Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), pudiendo renovarse por igual lapso de tiempo y en caso de prorroga dicho contrato seguiría a termino o plazo fijo, el cual se prorrogó más de Tres ( 03 ) meses, siendo su vigencia hasta el Treinta ( 30 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), que venció la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a través de un correo certificado le manifestó a la DEMANDADA que debía hacer entrega del inmueble arrendado por la necesidad que tenia de ocupar el inmueble, por cuanto cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una demanda en su contra la cual fue sentenciada y declarada con lugar, actualmente se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior que le correspondió, anexó copias marcadas “C” y “D”.
Que a pesar del conocimiento que tiene la DEMANDADA de hacer entrega del inmueble, se niega a realizarle la entrega del mismo, causándole
graves daños por cuanto requiere con urgencia el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones que le fue entregado.
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
DEL ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En acatamiento al auto de fecha, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos mil (2.008), folio 65 del cuaderno de medidas, dictado por este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, la parte demandada, asistida de abogado se opuso a la medida de secuestro decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Por su parte la norma procesal adjetiva contempla en su dispositivo 602 lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva; si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…Omissis…”
De actas se evidencia que la parte contra quien obra la medida preventiva de secuestro se encontraba presente en la oportunidad de la materialización del mismo, folios 17 al 29 ambos inclusive del cuaderno de medidas, este Juzgado le da entrada a la comisión del Tribunal Ejecutor, por auto de fecha, Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), folio 30, la ciudadana Carmen Elena Acedo Ramírez, se opuso a la medida practicada mediante escrito presentado en fecha, Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), el cual riela a los folios 31 y 32, por lo que a juicio de este
Sentenciador tal oposición es oportuna a la luz del articulo antes invocado pues fue realizada dentro del tercer día siguiente al auto de entrada de la comisión.
Ante escenario, se entra a conocer la oposición a la medida interpuesta por la demandada de autos, tomando en cuenta el alegato esgrimido la misma, referido a que la prorroga legal arrendaticia comenzó a correr a partir del Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) al Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007) y posterior a esta fecha la ciudadana GLENIS TOCCONELLI MÁRQUEZ, le recibió los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado y la dejó en la posesión del apartamento, consignando al efecto, Tres ( 03 ) recibos de pagos de cánones de arrendamiento en originales marcados “A”, “B”, “C”, (folios 33, 34 y 35), correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del Año Dos Mil Siete (2.007).
Con vista a tal afirmación es necesario para este Juzgador, dar lectura al libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales de cual se destaca que el que accede a la justicia indica.
“…Omissis… Cabe destacar, que el convenio arrendaticio fue objeto de tres (3) prorrogas, es decir, que su vigencia fue hasta el treinta (30) de septiembre 2006, fecha en la cual se inicio la Prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho debidamente Notificado a la Arrendataria, según se evidencia en comunicación recibida y suscrita por esta, la cual se acompaña marcada “B”, lo que implica que la Prorroga Legal de conformidad a la norma arriba citada era un (1) año, vale decir que su expiración se verifico en fecha treinta (30) de Septiembre de 2007….omissis…DEL PETITORIO…demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…FUNDAMENTO DE LA DEMANDA…39 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS….Omissis…”
Así las cosas y en esta perspectiva, dentro de esta decisión que se profiere en su punto previo es necesario y prudente analizar preliminarmente el contrato de arrendamiento que regula a las partes, el cual corre inserto a los folios 20 al 21 del juicio principal, en original, en su cláusula Quinta pautaron:
“Este contrato tendrá una duración de Seis (06) meses contados a partir del día 1° de Octubre de 2004.Dicho contrato será renovable por un lapso igual automáticamente. En caso de prórroga, este contrato seguirá siendo a termino o plazo fijo …”
Corriente a los folios 12 y 13 consta notificación efectuada a la arrendataria que a partir del Primero (1ero.) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) comenzara a correr la prorroga legal de Un ( 01 ) año.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
En sintonía, con lo expresado se vislumbra del cuaderno de medidas anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 33, 34 y 35), recibos de pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2.007) con fechas posteriores a la fecha del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia que fue el Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007), en tal sentido se hace mención a los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que contemplan:
Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se4 regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin
oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
En este norte donde gravitan las consideraciones expresadas la naturaleza jurídica de la cláusula contractual quinta del contrato de arrendamiento bajo análisis se convirtió de tiempo determinado a sin determinación de tiempo no siendo ajustada a derecho la vía que seleccionó la parte actora para acceder al Órgano Judicial. Así se determina.
Al haber elegido el actor incoar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO erró en el procedimiento, porque el cumplimiento de contrato solo procede en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. En consideración a lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por presunto vencimiento del lapso de prorroga y amparado en el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el cual es aplicable solo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso, indeterminado.
En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, el desalojo, y así se decide.
Concluyendo quien Juzga, que la acción propuesta por la parte actora fundamentada en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en los Artículos1.167 en concordancia con los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se ajusta a
derecho, siendo viable que la demanda debió ser incoada por DESALOJO, por lo antes sustentado, es por lo que no se entra analizar el fondo del proceso aquí debatido. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido
Al haber sido decidido la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determinó que la oposición interpuesta por la parte demandada debe prosperar y la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide y se determina.
-III-
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