REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ROBERTO DIEGO COMUZZI BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.219 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS VIDAL LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.715.884.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALICIA DAVILA DE VELASCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6.742 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILA SALGADO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 24.218 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9735-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 01 de Julio de 2008.
En fecha 01-08-2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 05-08-2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13-08-2008, la parte Demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, fue admitido escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 16 de Septiembre de 2008, la apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en esa misma fecha.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, fueron declarados desierto el acto de testigos promovido por la parte actora, en virtud que no comparecieron.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado por la parte actora, de prorrogar el lapso probatorio.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 31 de Mayo de 1993, la administradora PROVINDICA C.A., actuando como mandataria y por cuenta del ciudadano Roberto Comuzzi, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Vidal León, por el apartamento N° 31, del edificio EL CONDOR ubicado en la 6ta Avenida de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que se fijo un canon de arrendamiento en la cantidad de Diez Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 10.54), mensuales pagaderos por mensualidades vencidas los cinco (05) Primeros días de cada mes. Que el plazo de duración se acordó de un (01) año contado a partir del día 01-05-1993, prorrogable por periodos iguales y consecutivos. Que se convino entre las partes que el canon de arrendamiento mensual sería modificado o incrementado en cada período de prórroga y de común acuerdo o por dictamen emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, previa notificación. Que los cánones de arrendamiento establecidos durante la relación arrendaticia han sido: en el año 1998 la cantidad sesenta bolívares (Bs. 60.oo), en el año 1999 la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80.oo), para el período 1999-2000 la cantidad ciento veintitrés bolívares con cuarenta y un (Bs. 123.41), para el año 2002 se fijó el canon de doscientos bolívares (Bs. 200,oo). Que el demandado se negó a suscribir nuevo contrato de arrendamiento comprometiéndose a cancelar los cánones de arrendamiento así como los gastos de mantenimiento del edificio. Que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, fijados en cada período en que se prorrogó el contrato y cancelado sólo los gastos de mantenimiento del edificio. Que desde el período del 01 de Mayo de 1993 hasta el mes de Abril de 1999, canceló únicamente la cantidad de diez bolívares quinientos cuarenta y un céntimos (Bs. 10.541,oo). Que a partir de mayo de 1999 a Junio de 2007, canceló la cantidad de ciento veintitrés bolívares cuatrocientos doce céntimos (Bs. 123.412,oo) mensual, negándose a cancelar el complemento de los cánones de arrendamiento, así como los cánones de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008 a razón de doscientos bolívares (Bs. 200.oo). Que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas a lograr que el arrendatario proceda a cancelar las sumas adeudadas, por concepto de complemento de arrendamiento y cánones insolutos demanda el desalojo del inmueble y solicita sea cancelado la suma de dos mil doscientos setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.271.87) por concepto de complemento de cánones de arrendamiento, así como la suma de dos mil doscientos (Bs. 2.200,oo), por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Igualmente solicita los recibos cancelados de los servicios públicos como agua, luz y aseo y cualquier otro servicio público o privado. Fundamentó la acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.600, 1.614, 1.615 del Código Civil, 33, 34, ordinal 1° y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6to, en concordancia con el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil basado en que no se señala el carácter con que actúa el actor y el del demandado. Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda tanto los hechos como en el derecho. Que es cierto que en fecha 31-05-1993, celebró contrato de arrendamiento privado con la Administradora PROVIDINCA y que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de diez mil quinientos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.541). Negó que adeude cantidad alguna por cuanto ha cancelado mensualmente los cánones establecidos en fecha 20-01-1999, por la Dirección de Inquilinato del Municipio Girardot, resolución 64-98, en la suma de ciento veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 123.41,oo), y en virtud que la parte actora se negó a recibir el pago consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y que el arrendador tiene conocimiento en virtud de haber hecho el retiro de las consignaciones. Negó que deba cancelar sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento por ser falso que haya convenido un contrato de arrendamiento privado. Que es cierto que se negó a firmar nuevo contrato de arrendamiento en virtud de no estar de acuerdo con el monto establecido por el arrendador. Que es cierto que durante el período del 01-05-1993 al mes de Abril de 1999 canceló la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 10.541) mensuales. Negó que deba cancelar aumentos del canon en virtud de la congelación de alquileres y que no han llegado a un acuerdo amistoso por los incrementos. Negó que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo de 2008, por cuanto se encuentra consignando por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Del Estado Aragua.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la Administradora PROVIDINCA C,A, y el ciudadano Luis Vidal León de fecha 31-05-1993. Folios 09 al 10.
2) Original de documento privado, celebrado entre la ciudadana Nancy Guerrero, vicepresidenta de la Administradora Providinca C.A., y el ciudadano Roberto Comuzzi, en el cual le cede los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Luís Vidal León. Folio 11 y 12.
3) Original de contratos de arrendamientos de los apartamentos 22, 31, 41, 51, 52 y 62. Folios 29 al 34.
4) Original de la resolución N° 64-98 de fecha 20-01-1999 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. Folios 35 al 36
5) Resolución 119-98 de fecha 12-07-1999, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. Folio 37 y 38.
6) Original de documento privado de notificación a los inquilinos de los apartamentos 22, 31, 41, 51, 52, 61 y 62 sobre el incremento del canon de arrendamiento. Folios 39 al 44.
7) Resolución de fecha 22-11-2005, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. Folios 46 y 46.
8) Recibos, folios 47 al 57.
La parte demandada promovió:
1) Copia de la resolución N° 64-98 de fecha 20-01-1999 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. Folios 181 y 182.
2) Copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 67 al 308 de la pieza I, 02 al 269 de la pieza II del y 02 al 38 de la pieza III del presente expediente.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil basado en que no se determinada el carácter del actor y del demandado. Para ello observamos que si bien del libelo de demanda no se desprende el carácter con que actúa el demandante, observamos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cursante a los folios 09 y 10 se observa que se señala que se trata del propietario del inmueble; y en cuanto al demandado tenemos que se trata del arrendatario, por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
DEL DESALOJO
La parte demandante solicita se declare la confesión ficta basada en que el demandado no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto se observa que en fecha 01 de agosto de 2008 el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación firmado por el demandado, por lo que de acuerdo al cómputo efectuado, correspondía contestar la demanda en fecha 05-08-08, fecha en la que efectivamente la parte demandada presentó escrito de contestación según escrito cursante a los folios 63 y 64, por lo que la contestación fue realizado en la oportunidad legal pertinente, y así se declara.
Ahora bien, en el presente caso se demanda el desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2007 a mayo de 2008, a razón de doscientos bolívares (200,00), así como por la falta de pago del diferencial de los cánones de arrendamiento desde mayo de 1993. Al respecto el demandado señala encontrarse solvente, que hay una regulación de alquileres, que los cánones están congelados y que se encuentra consignando.
En este sentido observamos que cursa a los folios 181 y 182 copia simple de resolución N° 64-98 de fecha 20 de enero de 1999 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual es apreciada por no haber sido desvirtuada. En esta resolución el órgano regulador estableció que el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble era de ciento veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 123,41), lo que impide la aplicación de cualquier incremento, por aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; orden público inquilinario que le da el derecho al inquilino de no pagar un canon de arrendamiento superior al que determine el órgano regulador, por lo que ese es el canon de arrendamiento autorizado para cobrar y así se declara.
Asimismo debe tomarse en consideración que desde abril de 2003, los Ministerios de Infraestructura y de la Producción y el Comercio resolvieron (Gaceta Oficial número 37.667) que los cánones de arrendamiento de viviendas debían mantenerse iguales a los que se pagaban en noviembre de 2002, por lo que el señalamiento de la parte accionante en cuanto al acuerdo de incremento del canon de arrendamiento debe ser desestimado, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 67 al 308 de la primera pieza, 02 al 269 de la segunda pieza, 02 al 180 de la tercera pieza, copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el cual es apreciado por cuanto no fue objeto de tacha, constándose lo siguiente:
-Que las consignaciones son efectuadas por la ciudadana Amalia Barrios de Vidal, quien dice actuar en su carácter de cónyuge del demandado
-Que desde junio de 1997 la referida ciudadana viene realizando consignaciones
-Que en fechas 11-02-99, 28-03-00, 26-07-01, 16-08-01, 01-10-01, 26-03-02, 22-09-06 y 31-07-07 el demandante realizó retiros de las consignaciones.
-Que en fecha 14-08-07 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de Julio de 2007.
-Que en fecha 17-09-07 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007.
-Que en fecha 11-10-07 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007.
-Que en fecha 09-11-07 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007.
-Que en fecha 13-12-07 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007.
-Que en fecha 13-12-07 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007.
-Que en fecha 10-01-08 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007.
-Que en fecha 08-02-08 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de enero de 2008.
-Que en fecha 10-03-08 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008
Que en fecha 09-04-08 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008
Que en fecha 12-05-08 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de abril de 2008
Que en fecha 09-06-08 se consignó la suma de 123.411,98 por canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008
Como se observa de lo antes explanado las consignaciones arrendaticias fueron retiradas hasta el 31 de julio de 2007, por el monto establecido en la regulación; monto que además está congelado según el decreto de congelación de alquileres, por lo que respecto a dichos cánones no hay nada más que analizar, y así se declara.
En cuanto a los cánones de arrendamiento consignados de los meses de julio 2007 a mayo de 2008, observamos los siguiente: En el contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda se dispuso: “Las partes acuerdan fijar un canon de arrendamiento de diez mil quinientos cuarenta y uno con setenta y tres céntimos( Bs. 10.541,73) mensuales, que el arrendatario cancelará por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5)primeros días de cada mes ….”
Asimismo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En el caso bajo análisis considerando que el pago debe efectuarse, contractualmente, por mensualidades vencidas, la consignación debe hacerse a más tardar los días 20 de cada mes, lo que significa que en el presente caso las consignaciones fueron efectuadas en el tiempo pertinente, y así se declara.
Con relación a que la consignación fue realizada por la ciudadana Amalia Barrios de Vidal, hemos de señalar que la ley en el artículo señalado dice que la consignación podrá hacerla el arrendatario “o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario”; aunado a que el demandante se ha aprovechado de las consignaciones efectuadas al haberlas retirados durante unos cuantos años; por lo que las consignaciones están legítimamente efectuadas, y así se declara.
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