EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: Nº 2411-08.-
DEMANDANTE: ADRIANA MARIA ARAUJO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano NELSON LUIS DA SILVA
DEMADADA: RAFAELA JESUSITA MORILLO TOVAR
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogado en ejercicio ADRIANA MARIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.264.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el 61.787, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON LUIS DA SILVA LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.569.161, mediante el cual demanda por DESALOJO del inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Turmero , Edificio Nº 01grupo 02, planta baja, Nº 04 , en Turmero, Estado Aragua, a la ciudadana RAFAELA JESUSITA MORILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.285.191.-
Fundamentó su acción en el artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El día 19 de Junio de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta de citación.-
El día 17 de Julio de 2.008, el alguacil deja constancia que consigna boleta de citación sin firmar por no haber encontrado a la demandada.-
Al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia estampada por la parte actora solicitando al Tribunsal se pronuncie con relación a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.-
Al folio treinta y cinco (35) del expediente corre inserta diligencia estampada por la parte actora solicitando se cite nuevamente a la parte demandada.-
Por auto de fecha 30 de Julio de 2.008, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, y decreta medida de preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, libra comisión al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios santiago Mariño Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua.-
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.008 el Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación a la demandada.-
Al folio treinta y nueve (39) corre inserta diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta.-
Al folio cuarenta y cinco corre inserta diligencia estampada por la parte demandada mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS PALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.033.-
El día 22 de Septiembre de 2.008, la parte actora presenta escrito de contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.008, la parte actora presenta diligencia mediante la cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Articulo 346 ordinal 9º del Código de procedimiento Civil.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hacen uso de tal derecho y consignan pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de Octubre de 2.008.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO:
De la Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, alega la parte demandada que opone la referida cuestión previa porque es el mismo actor, asistido por la misma abogado regresan nuevamente a demandar los mismos cánones otra vez, que todo ello se observa en la causa 2364-07, el cual anexa a la contestación, que dicha causa fue sentenciada sin lugar por este honorable Tribunal, que el actor no puede demandar dos veces por las mismas causales después de existir una sentencia definitivamente firme porque el actor no apeló la decisión del Tribunal. Dicha cuestión previa fue contradicha por la parte actora.-
A los fines de decidir sobre la procedencia o no de esta cuestión previa opuesta es oportuno señalar que el Articulo 1.395 del Código Civil en su numeral 3º, establece la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, y al respecto se hace menester referir que para que proceda las cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que la cosa demandada sea la misma 2) Que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa. 3) Que sea entre las mismas partes, 4) Que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.-
Al respecto al revisar la copia del expediente Nº 2364-07, traído a los autos por la parte demandada de la misma se desprende que el demandante era el ciudadano NELSON LUIS DA SILVA LORENZO, en su carácter de representante del ciudadano ANTONIO JUVENAL DA SILVA, que la demandada era la ciudadana RAFAELA JESUSITA MORILLO TOVAR; que la acción era de Desalojo y que se demandan los meses de Mayo Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre y Noviembre y que en el juicio ya hubo sentencia definitiva.-
Al respecto puede observarse, que de todos los elementos señalados hay uno que no concurre, y es el referido al mismo carácter que al anterior, toda vez que en la primera demanda, quien demanda es el ciudadano NELSON LUIS DA SILVA LORENZO, asistido por la abogado ADRIANA ARAUJO, en su carácter de representante judicial del ciudadano ANTONIO JUVENAL DA SILVA, sin estar legitimado para actuar en juicio tal como fue señalado en la sentencia dictada en el expediente Nº 2364-07, y en la presente demanda quien demanda es la abogado ADRIANA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON LUIS DA SILVA ANTONIO JUVENAL DA SILVA, a quien le confirió poder el ciudadano ANTONIO JUVENAL DA SILVA. Siendo estas las razones de hecho y de derecho explanadas lo que forzosamente da como resultado, que la cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia:
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 25-04-1980, el legítimo padre de su representado ANTONIO JUVENAL DA SILVA, adquirió un inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Turmero, Edificio Nro. 01, grupo 02, planta baja Nro. 04 en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área aproximada de Ciento un Metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (121,50 Mts2) y se alindera de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE: Con apartamento Nro. 02 y OESTE: Con apartamento Nro. 02 del Edificio; que dicho inmueble le pertenece, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 25 de Abril del año 1.980, quedando anotado bajo el Nro. 23, Folios 97 al folio 102, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1.980. Que dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana RAFAELA JESUSITA MORILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.285.191 y de este domicilio mediante contrato de arrendamiento verbal por el término de Dos (02) años, en dicho contrato de arrendamiento la arrendataria se obligo a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160,00), mensuales, pero es el caso de que para la presente fecha la arrendataria no ha cancelado el equivalente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.008, que durante el tiempo de Catorce (14) meses no ha cancelado los cánones pendientes; adeudando para la fecha la cantidad de Dos mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.2.240,00), excusándose en que la había alcanzado la situación económica que reina en el país. Fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicita medida de secuestro.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación, que opone las siguientes cuestiones previas contenidas en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Que conviene con el demandante que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00); alega la parte demandada que se opone a la medida cautelar de secuestro decretada. Que estima y valora sus honorarios profesionales en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), así mismo solicita que se declare sin lugar la demanda y que se revoque de inmediato la medida cautelar decretada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora reproduce y hace valer a favor de su representado el la copia certificada del expediente de consignación Nro. 549-07, traída a los autos por la parte demandada, donde queda demostrado que la ciudadana RAFAELA JESUSITA MORILLO TOVAR, demandada en la presente causa, adeuda los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007. Así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008; que así mismo invoco la extemporaneidad de dichas consignaciones; consigna recibo de condominio cancelado por su mandante y estado de cuenta de CADAFE. -
La parte demandada invoca el merito probatorio de los autos y además ratifica todas las pruebas acompañadas en la contestación de la demanda e invoca su merito probatorio oportuno. Promueve, ratifica y reproduce el valor probatorio de todos los vauchers contenidos en el cuerpo del expediente de consignaciones Nro. 549-07, llevados por este Tribunal; así mismo solicita Pruebas de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo. Invoca el merito probatorio del pago del mes de Junio 2007, hecho en fecha 23 de Julio del 2.007.-
En relación a lo alegado por la parte demandada, que el artículo 34 letra a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios permitía cuando se tratara de contratos verbales o a tiempo indeterminado el pago de las pensiones posterior a las 15 días establecidos en el articulo 51 de la mencionada Ley, este Tribunal establece:
La Doctrina define el pago por consignación en el beneficio o derecho que le concede la ley al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad. Por lo que muy bien puede el arrendatario tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, trayendo en su beneficio la solvencia en relación a la cancelación de canones insolutos no dejando transcurrir esos dos (02) meses, dentro de lo previsto en los artículos 34 y 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario, pagando mediante consignación y no dejando precluir los quince (15) días continuos correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad. Y de lo que se desprende del expediente de consignación es que la arrendataria consigno el mes de mayo el día 29-06-2007, a decir de la doctrina estaba permitido por la Ley realizar dicha consignación fuera del lapso de los 15 días establecidos en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero la segunda mensualidad correspondiente al mes de junio la deposito en fecha 18-07-2007, y la consigno en fecha 01-08-2007 ambas fuera del lapso de 15 días establecidos en la Ley, entrando así dentro de la causal establecida en el articulo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Con respecto al acervo probatorio aportados por la parte demandada, de las consignaciones arrendaticias llevadas por este Tribunal en el expediente Nº 549-07, se concluye que el demandado nada aportó para llevar al convencimiento de quien aquí decide que no se encontraba en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, alegados por la parte demandante concerniente al atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2008, esta Juzgadora observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece como lapso para consignar los cánones de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare tácita o expresamente a recibir el pago, es hasta “(…) quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; por lo que para considerar solvente al arrendatario deberán ser realizadas legítimamente las consignaciones, es decir dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo preceptúan los artículos 51 y 56 de la precitada Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en autos en expediente de consignaciones arrendaticias llevadas por este Tribunal, lo siguientes: Al folio 1 y 7, escrito de solicitud de consignaciones arrendaticias, dirigida a este Tribunal del Municipio Mariño, correspondiente al mes de Mayo del año 2007, a los folios 13 y 14 consignación de fecha 01 de Agosto de 2007 de deposito bancario de fecha 18-07-2007, correspondiente al mes de Junio de 2007, a los folios 21 y 22, consignación de deposito bancario, de fecha 19-09-2007, correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2007, a los folios 29 y 30, consignación de deposito bancario, de fecha 24-10-2007, correspondiente al mes de Septiembre de 2007, a los folios 45 y 46, consignación de deposito bancario, de fecha 30-11-2007, correspondiente al mes de Octubre de 2007; A los folios 53 y 54 consignación de deposito bancario, de fecha 20-12-2007, correspondiente al mes de noviembre de 2007; A los folios 53 y 54, consignación de deposito bancario, de fecha 16-01-2008, correspondiente al mes de Diciembre de 2007, a los folios 60 y 61, consignación de deposito bancario, de fecha 18-02-2008, correspondiente al mes de Enero de 2008, a los folios 66 y 61, consignación de deposito bancario, de fecha 18-03-2008, correspondiente al mes de Febrero de 2008, a los folios 68 y 69, consignación de deposito bancario, de fecha 18-04-2008, correspondiente al mes de Marzo de 2008, a los folios 73 y 74, consignación de deposito bancario, de fecha 05-06-2008, correspondiente al mes de Abril de 2008, a los folios 73 y 74, consignación de deposito bancario, de fecha 19-06-2008, correspondiente al mes de Mayo de 2008 y a los folios 73 y 74, consignación de deposito bancario, de fecha 23-07-2008, correspondiente al mes de Junio de 2008.-
Esta Juzgadora observa que durante los meses de Mayo a Diciembre del año 2007, y de los meses de Enero a Junio de 2008, las consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, evidenciándose en el mismo un gran atraso. De la lectura del articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Por lo que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los predichos meses no se efectuó ajustándose a los parámetros consagrados en los Artículos 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se consideran validamente efectuadas y son de carácter extemporánea; y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda estar solvente debe probar la solvencia. Pero en el caso de marra la demandada no trajo a los autos prueba alguna que enervara o probara estar solvente en los cánones de arrendamiento que se demandan, por lo que no queda otra salida que declarar con lugar la presenta acción. Y así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la abogada : ADRIANA MARIA ARAUJO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano NELSON LUIS DA SILVA, en contra de la ciudadana RAFAELA JESUSITA MORILLO TOVAR, todos plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble ubicado en el conjunto residencial, Turmero, edificio 01, grupo 02, planta baja, Nro 04, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento Nro. 02 y OESTE: Con apartamento Nº 02, objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata. TERCERO: se ordena a la demandada a cancelar los meses reclamados, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en Turmero a los 19 días del mes Noviembre del año dos mil Ocho (2.008).- .197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
GLADYS G GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.
La Stria,
Exp. 2411-08
GG/tm
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