EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 1484-08
DEMANDANTE: NELSON DANILO VILORIA
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO VILORIA
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION
Se inicia la presenta causa por solicitud presentada por el ciudadano: NELSON DANILO VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458769, actuando en su propio nombre y en representación de su derecho, mediante la cual demanda a el ciudadano JUAN FRANCISCO VILORIA. Por EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTO.
Fundamenta su acción en el artículo 383 de la ley Orgánica
Acompaño a la solicitud original de recibo de pago.
N A R R A T I V A
Alega el actor en su escrito de solicitud, que en sentencia dictada por este Tribunal, en el mes de Septiembre de 2.006, que corre inserta en el expediente 537-05, le fue fijada la pensión de alimento en un treinta por ciento de la pensión que recibe como oficial en situación de retiro, que asciende a la cantidad de Quinientos Treinta Bolívares con Cincuenta cinco céntimos (Bs.530, 55), como quedo demostrado con el recibo de pago que anexa al escrito de solicitud. Ahora bien que su hijo Juan Francisco ingreso el año pasado a la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que se retiro de la misma los primeros días del mes de Diciembre de ese mismo año. Que el pasado 15 de Enero cumplió los dieciocho (18) años Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y El Adolescente. Que textualmente reza…. La obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Que en la actualidad su hijo no esta cursando estudios y mismo esta en proceso de ingresar de nuevo a la Escuela Naval de Venezuela, y de lograr ese objetivo recibirá durante su primer año una ración mensual equivalente al 90% por ciento del salario mínimo la cual esta estipulada en la Directiva General de remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas. Que por esta razón y por no estar fuera del articulado de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente es que solicito respetuosamente se analizada la petición y sea derogada la misma
Que en fecha 30 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordena la notificación del demandado de autos, a los fines de que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente ha que conste en auto su notificación a alegar lo que considere conveniente en relación a la solicitud que antecede, se libro boleta.
En fecha 23 de Julio de 2.008, la alguacil de este Tribunal, deja constancia que la boleta de notificación fue recibida y firmada por el ciudadano JUAN FRANCISCO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°: 18.994.521. Y consigna boleta debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal fijada en el auto de admisión de la presente solicitud compareció por ante este Tribunal el ciudadano, JUAN FRANCISCO D´ GREGORIO VILORIA RIVAROLI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.994.521 y de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio KARIN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 14.183.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.749 y consigna en un folio útil escrito de contestación
Alega la parte demandada, en el acto de contestación que ciertamente cumplió la mayoridad edad, y que se encuentra citado por su padre y comparece por ante este Tribunal, por el caso de la extinción de la pensión de alimento el cual es beneficiario, que su padre pide la suspensión por cuanto el alega que no se encuentra cursando estudio actualmente, que en los actuales momento esta inscrito en la Escuela Naval de Venezuela y consigna copia de la preinscripción en dicha escuela, que es falso que actualmente no esta estudiando, por cuanto estuvo estudiando en la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas en el año escolar 2.007-2.008, y voluntariamente pedió la baja por cuanto no se sentía bien, no como lo expresó su padre que fue retirado y prueba de ello estoy actualmente tramitando para ingresar nuevamente a la escuela. Que en virtud de que la Escuela Naval le absorbe todo el tiempo, le impide trabajar para su sustentar su manutención y que consigna escrito de contestación
Que a los efectos de exponer los alegatos contra la solicitud del ciudadano Nelson Viloria, identificado en auto de derogar la pensión, de alimento por mayoría de edad, que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Protección del Niño Y el Adolescente, Obligación de Manutención, que según el articulo 365 ejusdem comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte. Requerido por el niño, niña o adolescente. Que su padre fundamenta su solicito en el mismo articulo que esta señala la obligación de manutención se extingue B) por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, que ciertamente alcanzo la mayoría de edad, pero toda regla tiene su excepción y su persona se encuentra encuadrado en esa excepción que establece la Ley, que anexo a este escrito la demostración de que va a comenzar a estudios en la Escuela Naval de Venezuela, según matricula 0290, que ha tenido una serie de gastos y lo que le faltan para ingresar con todos las materiales que le solicitan y que no puede trabajar en virtud de la exigencia de la escuela y se le hace imposible costear sus estudios, es por lo que solicito se deje sin efecto la solicitud de su padre de derogar y extinguir la pensión de manutención, Que si bien es cierto que tuvo que abandonar los estudio la culpa fue de su padre por haberse presentado en la escuela con su amante ya que fue objeto de burla y desagravios. Que el articulo 378 ejusdem señala la prescripción de la pensión de alimento, el cual señala la obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención prescribe a los diez años. Que su padre le debe desde que era menor de edad algunas pensiones y que es hora de exigirlas por encontrarse en mora, que le parece un descaro, de su padre decirle al Tribunal que la pensión de Jubilación es su único ingreso, cuando es falso por que su padre cuenta con un trabajo en la UNEFAS, que se puede verificar oficiando la institución. Que por esta razón solicita se deje sin efecto la solicitud de extinción de la obligación de manutención.
Que siendo la oportunidad legal para promover prueba en la presente causa ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho
Que siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones.
M O T I V A
Alega el actor en su escrito de solicitud, que su hijo JUAN FRANCISCO VILORIA alcanzo la mayoría de edad, y que el mismo no estaba cursando estudio para el momento de la solicitud de extinción y por lo tanto solicita a este Tribunal que declares con lugar la extinción de la obligación de Manutención fijada por este Tribunal según sentencia del mes de Septiembre de 2. 006, en el expediente N° 537-05 nomenclatura de este Despacho.
De las actas procesales y de la contestación a la solicitud se desprende que el ciudadano JUAN FRANCISCO VILORIA RIVEROLI, reconoce que su padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y que es mayor de edad, asimismo señala que no puede trabajar por la exigencia de la Escuela, alega que va cursar estudio en la Escuela Naval de Venezuela y presento en copia simple constancia de prescripción, asimismo acompaño en copia simple constancia de la baja, los requisitos exigido por la escuela, que los mismos no fueron impugnada por el actor en su oportunidad legal, quedando los mismos reconocidos y aceptado por el actor y que este Tribunal le da todo el valor probatorio que las misma representan, en cuantos los documento que corren inserto a los folios 13 al 18 del expediente aun cuando no fueron impugnado por la parte solicitante este Tribunal no le da ningún valor por cuanto no guarda relación con la presente causa, observa quien decide que el demandado no trajo a los auto prueba de que este cursando estudios actualmente sino que esta preinscrito, mas no trajo la constancia de haber quedado seleccionado para cursar estudios en dicha escuela y en su lugar trajo a los autos constancia en copia simple de que estaba cursando el curso para la selección y al no ser impugnada por el actor este tribunal le da todo el valor que el mismo representa
Con lo que respecta a la pruebas promovida por la parte actora, en la trajo a los autos el Estatuto interno de Directiva General, disposiciones Generales donde establece en las A de las remuneraciones B la ración del personal militar no profesional y tropas alistadas, será la siguiente: CATEGORIA GRADO CDT1 Bs. 479,57 que devengara el ciudadano JUAN FRANCISCO VILORIA RIVAROLI, y al no ser impugna la misma en su oportunidad legal queda reconocida y se convierte en documento publico reconocido y surte plena prueba y este tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa
Al respecto el articulo 383 de la ley Orgánica de Protección del niño y el adolescente La Obligación de Manutención se extingue: B) por Haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca, en el caso de marra el adolescente JUAN FRANCISCO VILORIO, alcanzo la mayoría de edad, el mismo no padece de ninguna enfermedad para proveer su propio sustento, aunado a ello el mismo devengara una ración del 90 por ciento del salario mínimo, que este Tribunal considera que es suficiente para su sustento, y asimismo escuela recibe los alimentos necesaria para su sustento..
Siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la ya nombrada Ley Orgánica, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1º y 2 de dicho instrumento legal.
Al efecto, el artículo 1º dispone lo siguiente: ‘Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia para conocer de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el límite de aplicación de la Ley Orgánica.
Es preciso señalar, a mayor abundamiento que lo novedoso del artículo 383 se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaria y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“ARTÍCULO 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.
ARTÍCULO 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
De las normas transcritas se evidencia que desde la reforma del Código Civil de 1982 se previó por una parte, que la mayoría de edad se alcance en Venezuela a los dieciocho años, e igualmente la posibilidad de la extensión de la obligación alimentaria más allá del límite de la minoridad; que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establezca ahora expresamente que esa extensión sólo puede alcanzar hasta los veinticinco años. Así se declara."
El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2, señala que se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esta manera su ámbito de aplicación, sólo a los supuestos previstos en ellos.
Por otra parte, prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 383, que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, y en lo que se refiere a las excepciones, establece una extensión al limite de la edad hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, previa aprobación judicial, pero en el caso que nos ocupa consta en autos que el adolescente JUAN FRANCISCO VILORIA RIVAROLI, va a percibir del Escuela Naval de Venezuela por su estadía en sus estudios una ración del personal militar no profesional y tropa alistada a la cual el pertenece en la Categoría Cadete (CDT1) LA CANTIDAD DE de Bs. 479,57, lo cual considera este Tribunal que es suficiente y superior a la cantidad que por pensión de alimentos le es descontado al ciudadano NELSON VILORIA, por lo que es forzoso para este Tribunal declara con lugar la solicitud
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos declara con lugar la solicitud de extinción de obligación alimentaria presentada por ciudadano NELSON DANILO VILORIA en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VILORIA RIVEROLI, todos plenamente identificado en autos y en consecuencia de lo decido este tribunal deja sin efecto las medidas decretada por este Tribunal en el oficio de fecha 23 de Octubre de 2.006
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua los veinticinco (25) días del mes Noviembre de dos mil ocho (2.008) 198 de independencia y 149 de Federación
EL JUEZ PROVISORIA
ABG. GLADYS G. GIRON DIAZ
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ R.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 10:00 hora de la mañana
La Stria.
Exp.1484-08
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