REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: LUISA ELENA CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.813.136.
ABOGADO APODERADO: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.588.300, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.105.
PARTE DEMANDADA: REINA GONZÁLEZ DE CRUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.161.888.
ABOGADO APODERADO: ALFREDO E. GONZÁLEZ L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.874.700, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.237.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 3506-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 22 de Mayo de 2008, por la ciudadana LUISA ELENA CHACÓN PÉREZ, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, contra la ciudadana REINA DE CRUCES, todos identificados anteriormente, por DESALOJO (folio 1) y anexos (folios 02 al 14).-
En fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenó la citación de la parte demandada (folio 15) y, en fecha 10 de Junio de 2008, se entregó compulsa al Alguacil. (Folio 16).-
En fecha 08 de Julio de 2008, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa la Doctora Juana Isabel Véliz de Calderón.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Alguacil, mediante diligencia, manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado. (Folio 22).-
Mediante diligencia del 23 de Octubre de 2008, compareció la demandada, ciudadana Reina de Cruces y otorgó Poder Apud Acta al abogado Alfredo E. González L., ambos identificados anteriormente.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, correspondía a la demandada dar contestación a la demanda y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el apoderado actor, abogado Alejandro Puccini Miranda, comparece y, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas, (folios 27 al 33), y la parte demandada lo hace mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008 (folios 34 al 103), todas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, que corre al folio 104.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante afirma que, conjuntamente con su cónyuge, ciudadano EMILIO GUIILLERMO IBÁÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.8.814.591, dio en arrendamiento, mediante contrato verbal, a la demandada, ciudadana REINA DE CRUCES, un inmueble propiedad de ambos, constituido por una casa, ubicada en la Calle sucre No.69, de la ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00).- Alega que la ciudadana REINA DE CRUCES, no cancela los cánones de arrendamiento, desde la mensualidad correspondiente al mes de Junio de 2006 hasta Abril de 2008, incumpliendo así su obligación contractual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, por lo que procede a demandar a la ciudadana REINA DE CRUCES, ya identificada, por DESALOJO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34, literal a), de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto de que le entregue libre de personas y cosas y en estado de solvencia por servicios, el inmueble antes identificado y le pague los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo en el decurso del proceso. Estima la cuantía de la demanda en CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.600,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda por lo que debe tenerse como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no sea contrario a la Ley y a las buenas costumbres y no resulte lo contrario de la evacuación de las pruebas que pueda aportar la parte demandada durante el lapso probatorio.-
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio, ambas partes hicieron uso oportuno de dicho derecho, así:
A) LA PARTE DEMANDANTE, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de los autos, en especial notoria circunstancia de que la demandada no dio contestación a la demanda; En el Capítulo II promueve y consigna copia fotostática de documento de propiedad perteneciente a la comunidad conyugal conformada por la demandante y su legítimo cónyuge, cuya unión se demuestra mediante Acta de Matrimonio que riela al folio dos (02) del expediente. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio debido a que, tratándose de un documento público, su copia fotostática tiene valor, siempre que no haya sido, como no fue, impugnada en forma alguna por la contraparte; B) Por su parte, la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALFREDO E. GONZÁLEZ L., promovió, en el primer aparte de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de autos; En el segundo aparte, promueve documentales, consistentes en 41 recibos de pago correspondientes a la cancelación del canon de arrendamiento del inmueble, desde el día 30-04-2004, hasta el 30-04-2007. Esta prueba, por no haber sido desconocidos los promovidos recibos, opuestos a la demandante, se estima en todo su valor probatorio como conducente para enervar la pretensión de la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al señalado lapso; Promueve igualmente depósitos bancarios realizados en la cuenta No.0087810010005454 del Banco Banfoandes, de esta ciudad, hechos a favor de la ciudadana LUISA ELENA CHACÓN POÉREZ, correspondientes al período desde el ,mes 05-2007 hasta el mes de Octubre de 2008. Esta prueba no se estima como de valor probatorio alguno, puesto que por tratarse de depósitos bancarios provenientes de la Entidad Bancaria Banfoandes, que es un tercero, ajeno a la relación procesal, ha debido promoverse conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificados mediante la prueba testimonial; Y, finalmente, promueve, pero no acompaña, una Inspección Judicial que dice fue practicada por este juzgado en el expediente No.1.427 de consignaciones, que lleva este Tribunal en la cual presuntamente se deja constancia del pago de las mensualidades correspondientes al período de mayo de 2007 hasta Octubre del 2008. Esta prueba no se estima puesto que no fue anexada al escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
La parte actora demostró fehacientemente, mediante documentos públicos acompañados con la demanda y que no fueron tachados ni, en forma alguna impugnados por la demandada que, tanto la actora como su legítimo cónyuge, son los legítimos propietarios del inmueble objeto del contrato, (folios 02 y 29 al 31) el cual fue dado en arrendamiento a la demandada en forma verbal, cuya existencia quedó demostrada por no haber sido negado ni rechazada tal circunstancia por la demandada, quedando igualmente aceptados, tanto la identificación y ubicación del inmueble como el monto de los cánones convenidos.-
La parte demandada, por su parte, no compareció a dar contestación a la demanda, lo que la coloca en la situación de que se tengan por ciertos los hechos narrados en la demanda y limitada la acción probatoria de la demandada a la contraprueba del demandante, debido a que, dado que no alegó nada a su favor, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no le es dado traer válidamente a los autos, prueba alguna para demostrar los alegatos que no produjo. Por otra parte, no trajo oportunamente al proceso tampoco prueba válida alguna que lograra enervar la pretensión de la demandante en cuanto a su insolvencia en el pago de dos mensualidades consecutivas, que constituye el extremo exigido por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo, puesto que la demanda se encuentra fundamentada en dicha disposición legal, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.-