REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUIS REINA PEDRÓN, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-81.208.087.-
ABOGADOS APODERADOS: FLOR E. BERRÍOS y VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.5.610.341 y No.1.551.304, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.108.357 y No.56.498 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ALBERTO LORCA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.6.452.632
ABOGADO APODERADO: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.843.777, abogado en ejercicio inscrito den el Inpreabogado bajo el No.46.929.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 3516-08

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 17 de junio de 2008, por el ciudadano LUIS REINA PEDRÓN, asistido de abogado, contra el ciudadano ALIRIO ALBERTO LORCA BLANCO, todos identificados en autos, por Desalojo, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 01 y 02) y anexos (folios 03 al 26).-
En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal admitió la referida demanda (folio 27) y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, que se libró el 03 de julio de 2008 (folio 29).
En fecha 09 de Julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que practicó la citación del demandado quien, sin embargo, se negó a firmar el recibo correspondiente, (folios 30 al 36) por lo que en fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó que el Ciudadano Secretario librara Boleta de Notificación al ciudadano Alirio Alberto Lorca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo cual se cumplió y así se hizo constar, en fecha 25 de Julio de 2008.. (Folios 37 al 39).
En fecha 29 de julio de 2008, la parte demandada da contestación a la demanda mediante escrito que corre a los folios 40 al 45, con anexos que rielan al folio 46. En esa misma fecha, el demandado, Alirio Alberto Lorca Blanco, otorga Poder Apud Acta al abogado que lo asiste, Jesús Rafael Acosta Espinoza, identificado anteriormente. (Folio 47).-
En fecha 01 de Agosto de 2008 el demandado, asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 y 49).-
En fecha 04 de Agosto 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante auto de esa fecha. (Folio 50).-
En fecha 13 de Agosto de 2008 el demandado, asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas complementario, (Folio 52) y anexos, (folios 53 al 124) que se admitió mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008. (Folio 125).-
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, se agregó a los autos, el informe recibido de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, en respuesta al requerimiento del Tribunal hecho mediante oficio No.313, del 04 de Agosto de 2008, contentiva de la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 124).
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:


PRIMERO
La parte demandante afirma haber suscrito contrato de arrendamiento en fecha 01 de Agosto de 1997, con los ciudadanos DOMÉNICO LEONE y ALIRIO ALBERTO LORCA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.2.941.810 y No.6.452.632, que tiene por objeto un inmueble propiedad del actor, ubicado en la Urbanización Trapiche del Medio, entre El Consejo y Tejerías, Estado Aragua, instrumento que no anexó a la demanda aún cuando afirma acompañarlo, marcado “A”.- La propiedad del inmueble la acredita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el No.29, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo 5°., que corre a los folios 03 al 05 del expediente.- Alega que puso fin al contrato de arrendamiento y “puso” su propiedad a nombre de la ciudadana Merly Teresa Álvarez Zapata, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.8.581.812, mediante documento que acompañó marcado “C”. La ciudadana Merly Álvarez, afirma el actor, en forma inconsulta y “sin la cualidad”, dio en arrendamiento el inmueble, el 26 de Octubre de 2002, por un canon de arrendamiento que fue incrementándose hasta la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) al ciudadano ALIRIO ALBERTO LORCA BLANCO, ya identificado, quien consigna dichos cánones en este Tribunal a favor de la ciudadana Merly Álvarez.- Ahora bien, continúa el actor, mediante Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2007 y, a solicitud del propio demandante, la Alcaldía fijó el canon de arrendamiento en la suma de Un mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F.1.310,49) que el ciudadano ALIRIO ALBERTO LORCA BLANCO no cancela. Por todo ello, es que demanda al antes mencionado ciudadano, en su carácter de arrendatario, para que acepte lo alegado en la demanda y desaloje inmediatamente el inmueble arrendado, más el pago de las costas procesales.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar, opone como defensa perentoria, la falta de cualidad de la persona del actor, ciudadano LUIS REINA PEDRÓN, quien dice actuar en su condición de PROPIETARIO, del inmueble que el demandado ocupa e identificado en el escrito libelar. Impugna el documento que riela “al filio 03 del presente expediente”, de fecha 29 de Septiembre de 1993, No.29, Protocolo Primero, Tomo 5°., pues afirma que se trata de una simple copia fotostática, mediante el cual el demandante adquirió en compra, el inmueble objeto de la demanda y, además, mediante documento que riela al folio 13 y siguientes, de fecha 08 de Octubre de 2001, No.,76, tomo 86, autenticado por ante la Notaría Pública del Distrito Ricaurte del estado Aragua, con sede en La Victoria, el actor VENDIÓ dicho inmueble a la ciudadana MERLY TERESA ÁLVAREZ ZAPATA, ya identificada anteriormente por lo que, alega, el actor YA NO ES PROPIETARIO del inmueble. Mediante documento que se acompaña y corre a los folios 16 y siguientes, que también impugna pues alega que se trata de una simple copia fotostática, la ciudadana MERLY ÁLVAREZ, en forma unilateral, renuncia a cualquier derecho o interés que, según decir de ella, es propiedad del demandante. Afirma el demandado que, esa renuncia unilateral carece de valor pues, siendo consensual el contrato de compra venta, la disolución del mismo debe serlo igualmente y la renuncia en cuestión NO FUE SUSCRITA por ambas partes.- Igualmente alega que su arrendador no es el ciudadano demandante, LUIS REINA PEDRÓN, sino que, como él mismo lo acepta en el escrito de demanda y se lee en el contrato de arrendamiento que él mismo acompaña, la arrendadora es la ciudadana MERLY TERESA ÁLVAREZ ZAPATA, por lo que mal podría el, actor exigirle el pago de un canon de arrendamiento distinto al que tiene convenido con su arrendador, quien ha manifestado su conformidad con el monto actual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,00).-
A continuación da contestación al fondo de la demanda y la rechaza, en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos narrados y por no tener asidero jurídico alguno que los sustente.- Se alega en la demanda, dice, que el demandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado y el ciudadano DOMENICO LEONE, por lo que el documento que dice haber suscrito sería documento fundamental de la demanda, no consignado por el actor; y que, en todo caso, dejó de tener vigencia, pues en fecha 23 de Agosto de 2000, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de La Victoria, bajo el No,.65, Tomo 56, se firmó un nuevo contrato y posteriormente, se celebró otro, con la ciudadana MERLY TERESA ÁLVAREZ ZAPATA, quien demostró que era propietaria del inmueble, el 25 de Octubre de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el No.53, Tomo 96, que consta en autos al folio 08 y siguientes y es éste, el único contrato que reconoce.- Afirma que, actualmente, consigna los cánones de arrendamiento convenidos en la cantidad de Bs.280,00 a su arrendadora, como consta en el expediente No.1280-2004, en este mismo Tribunal que la arrendadora ha aceptado y retirado las consignaciones hechas por el demandado hasta el mes de Septiembre de 2008. Por otra parte, aclara que, al contrario de lo que narra el libelista, no se trata de un “local comercial”, el inmueble arrendado, sino de un terreno, perfectamente deslindado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento vigente.
Finalmente y, en cuanto a la Regulación Inquilinaría de fecha 23 de Noviembre de 2007, que el demandante afirma se encuentra definitivamente firme y que fija el canon de arrendamiento a pagar en Bs.F.1.310,40, no me había sIdo notificada para el momento de introducirse la demanda y la arrendadora que el demandado reconoce había retirado todas las consignaciones hechas con posterioridad a la fecha de la regulación, es obvio, afirma, que no ha incumplido con su obligación. Por otra parte, dice, en cuanto a la supuesta violación de la Cláusula Séptima del supuesto contrato de arrendamiento, alega que la cláusula citada por el demandante no es la Cláusula Séptima del contrato que tiene celebrado con la ciudadana Merly Álvarez, por lo que al no existir tal cláusula ni obligación al respecto, no puede demandar su incumplimiento.-
Durante la etapa probatoria, solamente la parte demandada promovió las pruebas que consideró convenientes, así: 1 ) Promovió, en su Capítulo Primero de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del contrato de arrendamiento que riela al folio 08 y siguientes, de fecha 25 de octubre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el No.53, Tomo 96, en el cual se puede apreciar que la arrendadora es la ciudadana MERLY TERESA ALVAREZ ZAPATA y que el objeto del contrato está identificado por un terreno con una superficie de 1.365 Metros Cuadrados ubicado en la Urbanización Trapiche del Medio, en la vía que conduce d El Consejo a Las Tejerías y, en su Cláusula SEXTA se aprecia que el galpón allí construido es propiedad del demandado arrendatario. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público contra el cual la contraparte no formuló impugnación o tacha alguna, como conducente para demostrar los antes resaltados extremos, de los cuales puede evidenciarse que el contrato de arrendamiento vigente es el antes identificado que rige la relación arrendaticia entre la ciudadana MERLY TERESA ÁLVAREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.581.812 y el demandado, ciudadano ALIRIO ALBERTPO LORCA BLANCO, ya identificado y que el objeto del contrato es un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 1.365 M2 ubicado en la Urbanización Trapiche del Medio en la vía que conduce de El Consejo a Las Tejerías, Estado Aragua por la Carretera Panamericana; en el Capítulo II, promueve prueba de informes para que el Tribunal requiera de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga, de cuya evacuación se puede evidenciar que la Resolución No.013 que fija la Regulación de Alquileres sobre el bien objeto de la demanda, fue notificada al arrendatario, ALIRIO ALBERTO LORCA, el 10-07-2008. Igualmente, en fecha 13 de Agosto de 2008, consigna escrito de promoción de pruebas, en el que promueve copias certificadas del expediente No.1.280 de consignaciones de las que se demuestra que el demandado consigna cánones e arrendamiento a favor de la ciudadana MERLY TERESA ALVAREZ ZAPATA desde el mes de Mayo de 2004 hasta el mes de Septiembre de 2008 y que la arrendadora ha retirado dichas consignaciones hasta el mes de julio de 2008. La parte demandante, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, a promover prueba alguna en apoyo de sus pretensiones. Estos documentos no fueron impugnados por el demandante y, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser estimados en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar los alegatos hechos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en cuanto al estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, mediante constancias emitidas por este Tribunal de las consignaciones efectuadas en el Expediente No.1.280.-
Ha quedado demostrado pues, la existencia del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MERLY TERESA ALVAREZ ZAPATA y ALIRIO LABERTO LORCA BLANCO, ya identificados, que corre a los folios 08 al 12 del expediente, consignado por el propio actor, quien a su vez reconoce en su escrito libelar que suscribió documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la demanda, con la ciudadana Merly Teresa Álvarez Zapata mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria el día 08 de Octubre de 2001, y quedó anotado bajo el No.76, Tomo 86. Por lo tanto, es evidente que, para la fecha de la contratación entre la ciudadana Merly Teresa Álvarez Zapata y el demandado, aquella era la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda.- Ha quedado demostrada también la solvencia del arrendatario demandado. Por otro lado, la parte demandante, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado, a consignar prueba alguna, durante la etapa probatoria, en apoyo de sus dichos, ni ninguna otra que pudiere enervar los alegatos de la demandada, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y así se declara y decide.