REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y
JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LENNA NAZARETH CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.861.426.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MAURI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.192.235, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el No.94.206 y GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.812.489, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el No.85.994
PARTE DEMANDADA: ANDRES SARAUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.271.129
ABOGADO ASITENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.300 inscrito en el Inprebogado bajo el No.15.105
OTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 3431-07

Se inicia la presente actuación con demanda presentada por la ciudadana LENNA NAZARETH CORONEL, asistida en este acto por el abogado JUAN CARLOS MAURI LARA, en fecha 09 de julio de 2007, contra el ciudadano ANDRES SARAUSA, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 11), admitida mediante auto de fecha 11 julio de 2007 que corre al folio 12.-
En fecha 17 de julio de 2007 se dejó constancia de haberse librado la compulsa y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Juzgado (folio13).
En fecha 19 de Septiembre el Alguacil dejó constancia de que le fue imposible localizar al demandado (folios 14 al 20)
En fecha 24 de septiembre la parte actora asistida de abogado, solicitó se ordenara la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En auto de fecha 26 de septiembre este tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó la publicación de los carteles en los Diarios “El Clarín y El Aragüeño”, con el intervalo de Ley. (Folios 22 al 23).
En fecha 22 de octubre la ciudadana LENNA NAZARETH CORONEL debidamente asistida, consignó un ejemplar de los Diarios “El Clarín y El Aragüeño” con la publicación del cartel al ciudadano ANDRES SARAUSA. (Folios 24 al 26).
El día 25 de octubre de 2007 el Secretario de este Juzgado dejó constancia a de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Vista Sol, Nro 09, Zona Industrial La Mora II y practicar la fijación del cartel de citación librado al ciudadano ANDRES SARAUSA. (Folio 27).
En fecha 30 de noviembre de 2007, compareció el demandado ciudadano ANDRES SARASUA, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, y otorgó poder Apud Acta al abogado que lo asiste. (Folio 31).
En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación (folio 32) y anexos (folios 33 al 47). En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y en auto de fecha 17 de diciembre este tribunal admite las mismas (folio 48 al 61).
En fecha 08 de enero de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 64), las cuales son admitidas mediante auto de fecha 09 de Enero de 2008. (Folio 66) y, mediante diligencia, otorga poder apud acta a los abogados Juan Carlos Mauri Lara y Guillermo Enrique Arcas Mazutiel (folio 65).-
En fecha 01 de Julio de2008, la Dra. Juana Isabel Veliz de Calderón a solicitud de parte, se avoca al conocimiento de la causa mediante auto de esa misma fecha (folio 77)
El 24 de septiembre de 2008, este tribunal, mediante auto, ordena la reanudación de la causa, transcurridos que sean diez (10) días de despacho a partir de la notificación de las últimas de las partes y la sentencia se dictaría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la finalización del lapso anterior. (Folio 83 al 88).-
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2008, el Tribunal decretó el diferimiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la parte actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada la Zona Industrial La Mora II, No.09, Urbanización “Vista Sol”, en La Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. También pretende el pago de cuatro (04) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento y los que se venzan hasta la sentencia definitiva. Fundamenta su demanda en las disposiciones de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada rechaza, en primer término, genéricamente la demanda y alega además que no es cierto que adeude cantidad alguna pues las mensualidades a que hace alusión el escrito de la demanda han sido depositados, así como los siguientes meses, en el Expediente de Consignaciones No.1.422 que se lleva en este mismo Juzgado.-
DE LA ETAPA PROBATORIA
A) El apoderado de la parte demandada compareció y promovió oportunamente las pruebas que consideró convenientes, así:
1) En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito favorable de los autos;
2) En el Capítulo II, en original, los documentos contentivos de los diferentes contratos de arrendamiento celebrados entre las partes; y
3) Promueve, en el capítulo III, Inspección Judicial a ser practicada en el Libro de Consignaciones que lleva este Tribunal para que, de la observación directa, se deje expresa constancia de la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.
.- B) La parte actora promovió, en apoyo a sus alegatos contenidos en el escrito de la demanda, las siguientes probanzas:
1) En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito favorable de los autos y, especialmente, el hecho de la insolvencia del demandado que se desprende, alega, del Expediente de Consignaciones No.1422;
2) En el Capítulo II, promueve los estados de cuenta bancarios acompañados con la demanda, dejando constancia de que posee una cuanta No.01050050887050031283, en la cual realizaba sus depósitos el demandado, como es reconocido por él mismo, por lo que no es cierto que hubiese impedimento alguno para seguir depositando, como lo alega el demandado al consignar dos meses de cánones vencidos en el expediente No.1.422; Igualmente ratifica los documentos originales contentivos de los contratos de arrendamiento firmados por el arrendatario demandado.
3) En el Capítulo III, promueve Inspección Judicial a ser practicada en el Expediente de Consignaciones No.1.422 llevado por este Juzgado para dejar constancia del atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales debieron pagarse dentro de los cinco días de cada mes, como lo establece el contrato de arrendamiento; y
4) Solicita se oficie al Banco Mercantil para que informe sobre el estado actual de la cuenta bancaria No.01050050887050031283, de Lenna Nazareth Coronel.
El demandado ha aceptado la existencia del contrato de arrendamiento alegada por la demandante, de tal manera que, ha quedado circunscrito el fondo de la litis, a establecer si existe o no el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que motivaron la demanda.-
Con respecto a los depósitos hechos por el demandado en la cuenta de la actora aperturada en el Banco Mercantil, por la propia declaración del demandado, ha quedado aceptado que hasta el mes de febrero de 2007, según afirma el demandado, depositó en dicha cuenta el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento. Ahora bien, en el contrato de arrendamiento que ambas parte concuerdan en haber celebrado, puede leerse que el arrendatario se comprometió, en la Cláusula Cuarta del mismo en que el monto del canon de arrendamiento era de Bs.200.000,00 (equivalentes a Bs.F.200,00) que se obligaba a “…cancelar a LA ARRENDADORA por mensualidades por vencer, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes correspondiente…”. Conforme a la documentación traída a las actas por el demandado, al folio 41, corre Recibo de Ingresos del Expediente No.1.422, emanado de este mismo Juzgado, en el cual se hace constar que el ciudadano ANDRÉS SARASUA, consigna, según Planilla de Depósito bancario No.00563007, la suma de Bs.400.000,00 (equivalentes A Bs.F.200,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período Marzo y Abril de 2007, en fecha 10 de mayo de 2007. Conforme a la obligación del arrendatario, contraída en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el pago de la mensualidad correspondiente al mes de Marzo de 2007, debería efectuarse, dentro de los primeros 5 días del mes de Marzo de 2007, por lo que la consignación se hace con 65 días de retraso; el mes de Abril de 2007, debió haberse pagado, dentro de los primeros 5 días del mes de Abril de 2007, por que la consignación se efectuó con un atraso de 35 días. Resulta pues, evidente, que existió ciertamente, el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y Abril de 2007, que causó la insolvencia en la cual fundamenta su demanda la actora.
De manera que, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia, alegando su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que debió realizar conforme a la obligación asumida según la Cláusula Cuarta del contrato, el demandado asumió la carga de demostrar su solvencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no logró realizar, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-