REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARGARITA HERNÁNDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.934.985.
ABOGADOS APODERADOS: NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.8.584.030 y No.14.829.136 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.71.028 y No.47.020.
PARTE DEMANDADA: BENITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.789.215.
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL: JUÁN JOSÉ SICILIA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.689.549, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.221.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3500-08

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 16 de Abril de 2008, por la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ DE MENDOZA, asistido por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, contra la ciudadana BENITA GONZÁLEZ, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 01 al 04 y anexos (folios 05 al 17), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008, que corre al folio 18.
Alega la demandante que celebró, mediante documento privado, el 01 de Octubre de 2005, contrato de arrendamiento con la ciudadana BENITA GONZÁLEZ, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Libertador Sur, No.98, en esta ciudad de La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, sobre el cual pose derechos hereditarios proindivisos, conjuntamente a sus coherederos, por herencia de su común causahabiente, ciudadano Hermógenes Hernández, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 1950, bajo el No.68, folios 114 y 115 vto., Protocolo Primero.- La duración del contrato, alega, fue de “… Un año (01) prorrogable de manera automática…” contados a partir del 01 de Octubre de 2005, con canon de arrendamiento mensual de Bs.300.000,00, equivalentes a TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00). Afirma el demandante, que la arrendataria, se encuentra, para el momento de la demanda, en mora, con respecto al pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2008, adeudando hasta la fecha la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUIERTES (Bs.F.600,00). Alega también que la arrendataria adeuda por concepto de Servicio de Luz Eléctrica, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 22 CÉNTIMOS (Bs.F.747,22), por tal concepto, generado por un Local Comercial que la arrendataria explota, denominado “LICORERIA SIIERRA NEVADA, C.A.”, lo cual dice, se evidencia de estado de cuenta emitido por CADAFE, en fecha 09 de Abril de 2008, por lo que demanda a la arrendataria, ciudadana BENITA GONZÁLEZ, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato y el pago de las sumas adeudadas, incluidas las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo más las costas del proceso.-.
No habiendo sido posible practicar la citación personal del demandado, cumplidos los trámites de la citación cartelaria, a solicitud de la actora, se designó a la demandada, defensor judicial, al abogado Juán José Sicilia Tirado, ya identificado, con quien se entendería la citación y quien, una vez aceptado el cargo y juramentado conforme a la Ley, compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y negó y rechazó la demanda y afirmó que su representado nada adeudaba al demandante ni por concepto de cánones de arrendamiento ni por concepto de luz eléctrica.
Mediante escritos de fecha 18 de enero de 2006, ambas partes, actora y demandada, comparecen oportunamente a consignar sus probanzas dentro del lapso legalmente establecido, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 que corre al folio 57.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Octubre de 2005, con una duración de un (01) año prorrogable y con un canon de arrendamiento de Bs.300.000,00 mensuales y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente. También pretende el pago de dos (02) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento, más las que se sigan venciendo y el pago de la deuda por concepto de servicio de electricidad y de las costas procesales. La parte demandada rechaza genéricamente la demanda y alega que no ha incumplido el contrato de arrendamiento y que no adeuda suma alguna.-
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así: A) La parte actora, En el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos, especialmente de los documentos acompañados con el escrito de la demanda, específicamente el Estado de Cuenta emitido por CADAFE el 09 de Abril de 2008. Con respecto a esta prueba, el Tribunal no la estima como de valor probatorio alguno pues, tratándose de un documento proveniente de un tercero a la causa, debió ser complementada con la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en el Capítulo Segundo del mismo, promueve: Inspección Judicial a ser practicada en los archivos de este Juzgado, la cual se practicó en fecha 29 de octubre de 2008, y se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que en el Libro de Consignaciones que lleva este Tribunal, aparece aperturado el Expediente No.1.493 de fecha 08 de Abril de 2008, en el cual la consignataria es la ciudadana BENITA GONZÁLEZ y la beneficiaria, la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ; y 2) Que aparece consignado el mes de Abril de 2008, depositado el 09-04-2008 y el mes de Marzo de 2008, consignado el 21 DE Abril de 2008. B) Por su parte, el defensor judicial que le fuera designado al demandado, en su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable que a favor de su representado arrojen las actas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, con respecto a la carga de la prueba, lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Ha quedado demostrada pues, la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación en que se encontraba la arrendataria con relación al pago del canon de arrendamiento, con los documentos acompañados por la parte actora, especialmente el contrato de arrendamiento que corre a los folios 5 al 7 del expediente y que no fuera, en forma alguna, desconocido ni impugnado por la contraparte, en cuya Cláusula segunda prevé que el pago de los cánones de arrendamiento, lo realizaría la arrendataria dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y demandada la insolvencia de la arrendataria correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2008, correspondía a ésta demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda, sobre lo cual hizo señalamiento expreso en la contestación de la demanda y alegó no adeudar cantidad alguna por este concepto ni por concepto de pago de servicio eléctrico, por otro lado, de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y practicada en el Expediente No.1.493 de consignaciones arrendaticias, quedó demostrado que la consignación por el mes de Marzo de 2008, aunque la consignataria afirma que es el mes de Abril que está consignando, se trata de un error material pues posteriormente, el día 21 de Abril de 2008, dice consignar el mes de Marzo de 2008, lo cual no es coherente, quedando de esta manera demostrada la certeza de la afirmación de la actora, con respecto a la insolvencia de la demandada en el pago de las mensualidades mencionadas, pues, conforme a su obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la mensualidad de Marzo debió consignarse, a más tardar, el día 20 de Marzo de 2008 y la de Abril de 2008, debió consignarse el día 20 de Abril de 2008, a mas tardar. Con respecto a la suma que, según la actora, la demandada adeudaba por concepto de luz eléctrica, como quedó dicho anteriormente, la demandante no logró demostrar tal circunstancia, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara y decide.