REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2008-000018
ASUNTO : DP01-P-2008-000018

• JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

• FISCAL: DRA. MARIA DEL CARMEN ALONZO
(Fiscal Aux. 25 del Ministerio Público
del Estado Aragua )

VICTIMA: IRIS CAROLINA SOTO ARIAS


• ACUSADO: RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES


• DEFENSA : DR. MUGUERZA TERAN CRISTOBAL ABDEL
( Abogado en ejercicio y de este domicilio )


• SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES, por la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano el ciudadano RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el articulo 65 numerales 3° ejusdem, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. De igual manera ofreció los Medios de Pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.-Testimonio de la ciudadana IRIS CAROLINA SOTO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-12.137.771, en su condición de víctima. 2.- Testimonio de la ciudadana NELLY MERCEDES MAGALLANES OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.683.206, quien es testigo de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana HAYARITH OCHOA MAGALLANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.683.207, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano ARIAS FLORES JONNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.218.228, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana SOTO ARIAS ZAIMARA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.137.772, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana ARIAS FLORES IRIS MARGARITA, de 54 años de edad, nacida el 25-09-1954, quien manifestó tener conocimiento directo del hecho de cómo ocurrieron. 7.- Declaración, del funcionario (PA) LUGO JUSMER, Credencial Nro. 2542, adscrito a la Comisaría Piñonal, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por participar en el procedimiento donde traslada a la victima lesionada al Seguro Social de San José. 8.-Declaración, del funcionario (PA) INSP. LIENDO CARLOS, adscrito a la Comisaría Piñonal, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por participar en el procedimiento junto al (PA) Lugo Jusmer, donde juntos traslada a la victima lesionada al Seguro Social de San José 9.- Declaración de la Dra. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense, adscrita al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Maracay, quien practico el examen medico forense a la victima. 10.- Declaración de la ciudadano Dr. SAUL CASTILLO, MSDS 10877; CMA 8290; adscrito al Seguro Social, de San Jose, por ser quien realizo la asistencia medica a la victima. 11.- Declaración de la ciudadana Lic. YURUANY MORENO, Psicóloga Clínica F.V.P, adscrita al Instituto de La Mujer de Aragua (IMA), por ser quien realizo la evaluación Psicológica a la victima. 12.-Declaración, del funcionario (PA) INSP. ARGENIS GAMEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Maracay, por participar en el procedimiento de aprehensión del Imputado. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta Policial de procedimiento, de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Dstg. (PA)LUGO JUSMER, credencial 5242, en compañía del Agente Liendo Carlos, adscritos a la Policía de Piñonal, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. 2.-Acta de Investigación : de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por el Dtc. LUIS ANDRADE, adscrito al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Maracay. 3.-Informe de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-142-6033-08, de fecha 25 de Julio de 2008, suscrito por el Dr. Daniel Fernández, adscrita al CICPC. Sub. Delegación Maracay, realizada a la victima. 4.-Informe de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-142-6617-08, de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrito por el Dr. Daniel Fernández, adscrita al CICPC. Sub. Delegación Maracay, realizada a la victima. 5.-Exposiciones Fotográficas realizadas a la victima donde se aprecia el daño causado. 6.- Informe Psicológico, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrito por la psicóloga Lic. YURUANY MORENO, F.V.P. 4544, adscrita al Instituto de La Mujer de Aragua (IMA). 7.-Informe Psicológico, de fecha 19 de Agosto de 2008, suscrito por la psicóloga Lic. YURUANY MORENO, F.V.P. 4544, adscrita al Instituto de La Mujer de Aragua (IMA). 8.- Acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por INSP. ARGENIS GAMEZ, adscrito al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Maracay, donde se trascribió las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión. 9.-Con Acta de Audiencia Especial de presentación de fecha 04-09-2008, ante el Tribunal de Control 7mo del circuito penal del Estado Aragua. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado. Es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA, ciudadana SOTO ARIAS IRIS CAROLINA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.137.771, domiciliada en calle 15, casa Nº 52, San José Estado Aragua, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Ese día yo venia de mi trabajo y el estaba con un tabaco de marihuana me pregunto porque llegue temprano, si yo llegaba temprano o tarde él igual se molestaba; le dije tengo ganas de ir al baño se metió en el porche y me llamo y me dijo ven me dijo: ¿tu crees que yo soy gafo? ven que yo quiero hablar contigo, le dije déjame quitarme el uniforme, fui al baño pero él llego y me agarro por lo pelos y me llevo así hasta su casa, me metió a empujones a su casa, me metió en el cuarto, me golpeo le dije que te pasa yo no estoy haciendo nada, en eso dijo “yo no soy gafo, me vez la cara de pajuo”, me empezó a dar golpe diciéndome que era una maldita perra, y si no era para él no era para nadie, se metieron su mama y su hermana que estaban en la casa, pero les dijo “fuera de aquí que esto no es peo suyo ella es mi mujer y yo hago lo que me da la gana con ella”. Me rompió los labios y me pegaba como si yo fuera una bestia y me decía te voy a matar. Antes me había pegado y me dijo que me iba matar, incluso este tiempo que el ha estado detenido, dijo que cuando saliera me iba matar, Luego de todo lo que hizo, tengo fotos de cómo quede; quede padeciendo de muchas cosas a raíz de los golpe, fueron años de maltratos porque incluso varias veces dijo que si no hacia lo que el decía iba matar a mi y i familia, no me arrepiento de haberlos denunciado porque estaba cansada de tanto, incluso cuando hoy venia entrando su abogado me dijo que el le había dicho que el iba salir, y que le había manifestado o que quería estudiar, él no tiene porque decirme eso, el me amenazo y me dio una crisis, y que yo le retirara la denuncia. Pasa lo que me pase a mi o a alguno de mis familiares es culpa de él porque sus hermanos me manda rodando, acosándome, me dicen que ellos tienen bastante gente en la calle que pueden actuar contra mi, yo temo por mi vida y por la de mi familia. Los hechos ocurrieron en su casa, que era donde nos veíamos, nosotros éramos pareja pero no vivíamos juntos para ese tiempo, es todo”.

Acto Seguido Se Procedió A Imponer Al Imputado Ciudadano Ramón Antonio Ochoa Magallanes, Del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-01-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-17.016.320, domiciliado en calle J.J Montesinos, casa Nº 20 Urbanización Piñonal, Maracay Estado Aragua; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero decir, es que si hice eso, pero que yo estaba bajo los efectos de la droga bastante tiempo, yo si me sentía desconfiado y sentía muchos celos y eso me llevo a desconfiar de ella, un sobrino cuando ella venia me estaba diciendo que ella me estaba engañando, y justo en ese momento llego, yo estaba drogado, ahora estoy dispuesto a cambiar, por que se que la droga me ha llevado a esto, yo la quiero estoy dispuesto a pedirle perdón y a hacer todo lo posible para superarme, en Tocaron me dieron una puñalada, yo lo que quiero es que me envíen a un centro de rehabilitación, yo estoy dispuesto a firma cualquier cosa, lo que se tenga que hacer para salir de este problema, es todo.”.

Seguidamente La Ciudadana Juez Le Concede El Derecho De Palabra A LA DEFENSA, tomando la palabra y expone: “Pido disculpa por a la victima si le molesto lo que le dije no fue con esa intención, si hice fue porque la conozco desde hace tiempo a ella y a su familia y solo estaba conversando con ella, no pensé que fuese a alterar sus nervios de esa manera. Me acojo al articulo 88 del Código Penal, en virtud que mi defendido esta siendo juzgado por varios delitos, para que así la pena a imponer sea la del delito mas graves, considerando por supuesto la admisión de los hecho que haga y se le otorguen tales beneficios, en virtud que lo que queremos es solucionar este problema y reinserta a la sociedad, ya que la finalidad es que se reinserte cada día mas al sujeto, Solcito la suspensión condicional sea juzgado de conformidad con el 376 pero a todo evento se le recluya en el centro de rehabilitación, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 25 ° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39, el delito de AMENAZA AGRAVADA conforme al articulo 41, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; igualmente admite el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante prevista en el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no así se desestima el delito de violencia física toda vez que con la agravante establecida en el primer aparte del articulo al 42, en el que se hace mención que si en la ejecución de lesiones grave o gravísimas se procederá según lo dispuesto en el Código Penal por lo que se aplicara la pena prevista en dicho código mas el incremento de un tercio a la mitad es entonces que dentro del articulo 42 esta previsto las lesiones graves, motivo por el cual seria incongruente admitir el tipo especial y el ordinario de forma consecutiva, no obstante admite las lesiones graves, pero concatenado con el primer aparte del articulo 42. Se desestima los agravantes del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Representante Fiscal en el escrito acusatorio no logró acreditar si los hechos ocurrieron con un arma blanca tal como lo manifestare la víctima en el presente caso, por no existir la experticia de dicha arma en las actuaciones, no obstante, se hace la aclaratoria que los tipos especiales invocado por el Ministerio Publico se le aplican las agravantes respectivas de ley. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público, los cuales son: 1.-Testimonio de la ciudadana IRIS CAROLINA SOTO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.137.771, en su condición de víctima. 2.- Testimonio de la ciudadana NELLY MERCEDES MAGALLANES OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.683.206, quien es testigo de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana HAYARITH OCHOA MAGALLANES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.683.207, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano ARIAS FLORES JONNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.218.228, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana SOTO ARIAS ZAIMARA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.137.772, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana ARIAS FLORES IRIS MARGARITA, de 54 años de edad, nacida el 25-09-1954, quien manifestó tener conocimiento directo del hecho de cómo ocurrieron. 7.- Declaración, del funcionario (PA) LUGO JUSMER, Credencial Nro. 2542, adscrito a la Comisaría Piñonal, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por participar en el procedimiento donde traslada a la victima lesionada al Seguro Social de San José. 8.-Declaración, del funcionario (PA) INSP. LIENDO CARLOS, adscrito a la Comisaría Piñonal, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por participar en el procedimiento junto al (PA) Lugo Jusmer, donde juntos traslada a la victima lesionada al Seguro Social de San José 9.- Declaración de la Dra. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense, adscrita al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Maracay, quien practico el examen medico forense a la victima. 10.- Declaración de la ciudadano Dr. SAUL CASTILLO, MSDS 10877; CMA 8290; adscrito al Seguro Social, de San Jose, por ser quien realizo la asistencia medica a la victima. 11.- Declaración de la ciudadana Lic. YURUANY MORENO, Psicóloga Clínica F.V.P, adscrita al Instituto de La Mujer de Aragua (IMA), por ser quien realizo la evaluación Psicológica a la victima. 12.-Declaración, del funcionario (PA) INSP. ARGENIS GAMEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Maracay, por participar en el procedimiento de aprehensión del Imputado. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta Policial de procedimiento, de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Dstg. (PA)LUGO JUSMER, credencial 5242, en compañía del Agente Liendo Carlos, adscritos a la Policía de Piñonal, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. 2.-Acta de Investigación : de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por el Dtc. LUIS ANDRADE, adscrito al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Maracay. 3.-Informe de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-142-6033-08, de fecha 25 de Julio de 2008, suscrito por el Dr. Daniel Fernández, adscrita al CICPC. Sub. Delegación Maracay, realizada a la victima. 4.-Informe de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-142-6617-08, de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrito por el Dr. Daniel Fernández, adscrita al CICPC. Sub. Delegación Maracay, realizada a la victima. 5.-Exposiciones Fotográficas realizadas a la victima donde se aprecia el daño causado. 6.- Informe Psicológico, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrito por la psicóloga Lic. YURUANY MORENO, F.V.P. 4544, adscrita al Instituto de La Mujer de Aragua (IMA). 7.-Informe Psicológico, de fecha 19 de Agosto de 2008, suscrito por la psicóloga Lic. YURUANY MORENO, F.V.P. 4544, adscrita al Instituto de La Mujer de Aragua (IMA). 8.- Acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por INSP. ARGENIS GAMEZ, adscrito al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Maracay, donde se trascribió las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión. 9.-Con Acta de Audiencia Especial de presentación de fecha 04-09-2008, ante el Tribunal de Control 7mo del circuito penal del Estado Aragua TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al hoy ACUSADO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si admito los hechos, que se me imputa, por los delitos de violencia psicológica, amenaza, y lesiones graves, a los fines que me impongan de manera inmediata la pena, es todo”.

Oída la manifestación del acusado RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES al momento de concedérsele el derecho de palabra mediante la cual explanó su voluntad ratificada por su Representante Legal de acogerse a la institución prevista en el Titulo III, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, a los fines de condena inmediata, este Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, luego de analizar los hechos que constituye el objeto del presente proceso penal y de considerar la manifestación del acusado, siendo que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, consideró, que los hechos encuadran dentro de los delitos de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39, el delito de AMENAZA AGRAVADA conforme al articulo 41, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; igualmente admite el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante prevista en el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera procedente CONDENAR al ciudadano RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39, el delito de AMENAZA AGRAVADA conforme al articulo 41, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; igualmente admite el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante prevista en el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual pasa de seguidas al cálculo de la pena correspondiente, y a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 98 en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos: Establece el Articulo 415 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES, la pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; debe igualmente atender esta Juzgadora la agravante contenida en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se incrementa la pena a la mitad, es decir dos (02) años y seís (06) meses, dando la sumatoria SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. La pena a establecer por el delito de Violencia Psicológica de conformidad con el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer sea de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión; en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, la correspondiente es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites previstos en la norma, vale decir, entonces que el término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, aplicándole el articulo 37 del Código penal el termino medio de dicho lapso es dieciséis (16) meses, lo que es igual a un (01) año y cuatro (04) meses, dando la sumatoria total en NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, el término medio es CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° Eiusdem, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar CUATRO (04) MESES, quedando entonces la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. De la misma manera, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, siendo este (01) año y nueve (09) meses, por lo que ésta queda en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; siendo entonces la pena en definitiva a imponer al acusado RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39, el delito de AMENAZA AGRAVADA conforme al articulo 41, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante prevista en el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 18.02.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se mantienen las Medidas de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES. De la misma manera, el precitado ciudadano quedará detenido hasta tanto el Juez de Ejecución que por distribución corresponda decida en contrario. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuida en un Tribunal de Ejecución, una vez firme el presente fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO OCHOA MAGALLANES, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-01-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.016.320, domiciliado en calle J.J Montesinos, casa Nº 20 Urbanización Piñonal, Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39, el delito de AMENAZA AGRAVADA conforme al articulo 41, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con la agravante prevista en el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 18.02.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se mantienen las Medidas de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la misma manera, el precitado ciudadano quedará detenido hasta tanto el Juez de Ejecución que por distribución corresponda decida en contrario.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS