REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000132
ASUNTO : DP01-S-2008-000132



• JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

• FISCAL: DRA. SONSIRET GUERRA DI VERDI
(Fiscal Aux. 25 del Ministerio Público
del Estado Aragua )

VICTIMA: DURAN DE BARRETO ELINA


• ACUSADO: ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ


• DEFENSA : DRA. YAMILETH CORONEL
( Defensora Pública 2° Penal )


• SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, por la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 con todas las agravantes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. De igual manera, ofreció los Medios de Pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.-Testimonio de la ciudadana ELINA DURAN DE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N°. E-84.276.164, en su condición de víctima. 2.- Testimonio del experto Dr. VICTOR ESCORIHUELA, por ser quien práctico examen Medico Legal a la víctima. 3.- Testimonio de los expertos LESTER RIERA Y LUIS ANDRADE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, por ser quienes realizaron la respectiva Inspección Técnico Judicial en el sector 6, bloque 2, piso 3, Apto. 03-06, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. 4.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR CUMACHE LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.743.944, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana OLGA RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.982.696, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-142.7839, realizado por el Dr. VICTOR ESCORIUELA, medio Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua con Sede en Maracay, practicada a la ciudadana Elina Duran de Barreto. 2.- Inspeccion Técnico Policial N° 3191, realizada por los expertos LESTER RIERA Y LUIS ANDRADE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, por ser quienes realizaron la respectiva Inspección Técnico Judicial en el sector 6, bloque 2, piso 3, Apto. 03-06, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 ordinales 3, 5 , 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que pesa sobre el hoy imputado, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana ELINA DURAN DE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.276.164, residenciada en sector 6, Caña de Azúcar, Apto 03-06, bloque2, Maracay, Estado Aragua, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “A parte de todo lo que él hizo, aún continua amenizándome con mi familia en Cuba; ese día que ocurrieron los hechos él llegó agresivo a la casa, le dije que se calmara, siguió rompiéndome todas la cosas, halándome por el cabello, daño mi pasaporte, la vecina vio como el me amenazó que yo iba tener que perderme de Venezuela, me manda mensaje donde me agrede e intenta darme celos con otra muchacha, él es un cínico, todo eso lo hizo cuando yo estaba con mi hijo en brazos, eso no le importo, es todo”.


ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, de nacionalidad Cubana, nacido el 03-03-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de pasaporte Nº 0833607, sin domicilio fijo. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Ella tiene razón en las cosas que dice, eso de que yo le rompí los papeles es verdad, pero ella fue quien empezó a dañarme los míos, yo estaba durmiendo y ella comenzó a agredirme, es todo.”


SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, tomando la palabra y expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 28/10/08. Esta defensa observa que de la Calificación de Amenaza y lesiones personales pueden estar subsumidas en el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, asimismo, en cuanto a la agravante invocada por la Vindicta Pública, contenida en los artículo 41 y 42 en el primer aparte, dado que la experticia arrojo lesiones de mediana gravedad y tales agravantes opera para lesiones graves o gravísimas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, solicito cambio de Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que hasta los momentos no se ha podido materializar la fianza impuesta por este Tribunal. Asimismo de llegase a admitir la acusación, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, y en tal sentido, me adhiero al Principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuando esta favorezca a mi defendido, es todo.”


CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto al escrito presentado por la Defensa Pública, en fecha 28.10.08, a través del cual contesta la acusación presentada por la Represente de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, en la cual hace argumentos de derecho y solicita no se admita entre otras cosas la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 , así como que no sea admitida la solicitud de la calificación de amenaza y lesiones personales, así como las agravantes solicitadas por la Representación Fiscal. Igualmente, solicitó se pronuncie este Tribunal en relación al error en la calificación y la falta de fundamentación en la acusación, por lo que solicita le sirva otorgar la libertad Inmediata a su representado, en tal sentido, este Juzgadora declara SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, toda vez que considera que le escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos contenidos en el articulo 326 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por La Abg. SONSIRET GUERRA DI VERDE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del segundo aparte del articulo 42 de la ley especial, no así el tipo especial de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que de las actuaciones y de los medios probatorio los hechos encuadran es en el tipo penal de las lesiones personales con la agravante de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público. 1.-Testimonio de la ciudadana ELINA DURAN DE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.276.164, en su condición de víctima. 2.- Testimonio del experto Dr. VICTOR ESCORIHUELA, por ser quien práctico examen Medico Legal a la víctima. 3.- Testimonio de los expertos LESTER RIERA Y LUIS ANDRADE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, por ser quienes realizaron la respectiva Inspección Técnico Judicial en el sector 6, bloque 2, piso 3, Apto. 03-06, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. 4.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR CUMACHE LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.743.944, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana OLGA RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.982.696, quien es testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-142.7839, realizado por el Dr. VICTOR ESCORIUELA, medio Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua con Sede en Maracay, practicada a la ciudadana Elina Duran de Barreto. 2.- Inspección Técnico Policial N° 3191, realizada por los expertos LESTER RIERA Y LUIS ANDRADE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, por ser quienes realizaron la respectiva Inspección Técnico Judicial en el sector 6, bloque 2, piso 3, Apto. 03-06, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si admito los hechos, que se me imputa, por los delitos de violencia psicológica, amenaza, y lesiones personales, a los fines que me impongan de manera inmediata la pena, es todo”.

Oída la manifestación del acusado ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ al momento de concedérsele el derecho de palabra mediante la cual explanó su voluntad ratificada por su Representante Legal de acogerse a la institución prevista en el Titulo III, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, a los fines de condena inmediata, este Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, luego de analizar los hechos que constituye el objeto del presente proceso penal y de considerar la manifestación del acusado, siendo que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, consideró, que los hechos encuadran dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del segundo aparte del articulo 42 de la Ley Especial, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera procedente CONDENAR al ciudadano ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del segundo aparte del articulo 42 de la Ley Especial, razón por la cual pasa de seguidas al cálculo de la pena correspondiente, y a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, en los siguiente términos:

Visto que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 98 en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos: Establece el Articulo 41 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de AMENAZA, pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; asimismo, se toma en consideración la agravante, contenida en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Especial, esto es, el incremento de la mitad de la pena, toda vez que, dicho ilícito especial fue cometido dentro de la residencia de la hoy victima, esto es dieciséis (16) meses, resultando la sumatoria CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, en relación al delito de LESIONES PERSONALES establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, la pena de prisión es de tres (03) a doce (12) meses, y en atención a la agravante contenida en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aumenta en la mitad la pena, vale decir, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, quedando entonces tal sumatoria en veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, siendo la mitad de esta sumatoria ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION. Por otra parte, la pena que acarrea el delito de Violencia Psicológica de conformidad con el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión; en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, la correspondiente es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites previstos en la norma, vale decir, entonces que el término medio es de doce (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del los otros, en tal sentido, se le aplica para el delito de AMENAZA AGRAVADA, cuya pena es de cuatro (04) años de prisión, el contenido del articulo 37 del Código Penal, siendo el término medio de dicha pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la sumatoria de la mitad de la pena del resto de los delitos, quedaría en TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° Eiusdem, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando entonces en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, siendo este (01) año de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 18.11.2010. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita le sea sustituido la medida cautelar del articulo 256 ordinal 8° por una caución juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se ha verificado que el acusado es de nacionalidad extranjera y que el mismo no tiene arraigo en el país, por lo que estima que se realice lo pertinente, a los fines que la fianza otorgada por este Órgano Jurisdiccional sea constituida conforme a los requisitos allí exigidos. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ. De la misma manera, el precitado ciudadano quedará detenido hasta tanto el Juez de Ejecución que por distribución corresponda decida en contrario. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuida en un Tribunal de Ejecución, una vez firme el presente fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano ERNESTO ALAIN OLIVERA HERNANDEZ, de nacionalidad Cubana, nacido el 03-03-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de pasaporte Nº 0833607, sin domicilio fijo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 18.11.2010. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, el precitado ciudadano quedará detenido hasta tanto el Juez de Ejecución que por distribución corresponda decida en contrario.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CAMPOS