REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3893.-
PARTE ACTORA: REINALDO RANGEL, titular de la cedula de identidad No: V-5.390.251.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GREIBYS GARCIA Y CARLOS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.979 y 28.570.-
PARTE DEMANDADA: ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON, titular de la cedula de identidad No.:13.225.431.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEL ZURITA y VISTORIA ELENA ORERO DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.161 y 2.794.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de Abril del 2008, por el Ciudadano REINALDO RANGEL, titular de la cedula de identidad No: V-5.390.251, debidamente asistida por la Abogada : GREIBYS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 125.97, mediante el cual demandó por Desalojo, a la ciudadana ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON, titular de la cedula de identidad No.:13.225.431, de este domicilio.-
En fecha 24 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 02 de mayo de 2008, el Alguacil consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 06 de mayo de 2008, el demandado presenta contestación de la demanda y otorga poder apud-acta a las Abogados en ejercicio Victoria Elena Otero de Chacin y Arnel Moiret zurita Silva, las cuales se encuentran inscritas en el Inpreabogado bajo el número:2.794 y 32.161.
El acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda se declaro desierto.
En el lapso correspondiente a promoción de pruebas las partes procedieron en consecuencia a presentar sus respectivas pruebas, siendo admitidas las mismas salvo si apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de Mayo de 2008, la parte demandada pide al Tribunal se ordene aperturar averiguación, sobre hechos ocurridos entre la demandada y una ciudadana que lleva por nombre Nora. . .

Mediante auto en fecha 25 de junio de 2008, se agrego a los autos informe proveniente de la Dirección estadal de protección Civil y Administración de desastres Aragua.
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió prueba de informe proveniente del Cuerpo de bomberos y Administración de Emergencia de carácter civil.
En fecha 18 de julio de ratificaron oficios 220 y 222 de fechas 21 de mayo de 2008.
En fecha 31 de Julio de 2008, la parte actora presenta alegatos.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la actora ratifica alegatos
En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte demandada presenta alegatos.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió prueba de informe proveniente de la Parroquia San José de Sucre.
En fecha 31 de Octubre de 2008, la parte actora ratifica anteriores solicitudes.

II
Manifiesta el actor en su escrito libelar que, en fecha 09 de febrero de 2007, adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Pinto Salinas numero:161-19-121, Sector la Carpiera Cagua estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con terreno municipal; ESTE: La calle Pinto Salinas que es su frente; OESTE: Con bienhechurias, que para la fecha de la compra la habitación era objeto de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, contrato celebrado entre la demandada y los propietarios anteriores, que se pacto un canon de arrendamiento en sesenta mil bolívares pagaderos los primeros cinco días del mes, que la arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes desde el mes de Mayo 2007, fundamenta la acción en los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda a la ciudadana Annier del Valle Suniaga Jameson, titular de la cedula de identidad No.: No.: V-13.225.431 para que se ordene el desalojo de la habitación objeto de demanda , libre de persona y cosas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y el pago de las costas y costos del procedimiento.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Propone la demandada como cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal primero, es decir, alega la incompetencia de este Tribunal, en virtud de que es madre de dos menores que habitan con ella en el inmueble objeto de demanda, a este respecto esta Juzgadora considera que en el presente juicio los menores no son sujeto activo, ni pasivo de la relación jurídica contractual arrendaticia motivo por el cual no es procedente la cuestión previa opuesta, declarándose consecuencialmente sin lugar la misma. Así se decide.
Rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, manifiesta que es una damnificada y que esta censada como tal en Defensa Civil, la Iglesia, Bomberos y la IV División Blindada, que arrendó la habitación, que el propietario vendió el inmueble, razón por la cual no sabia a quien pagarle, manifiesta que tiene derecho a la preferencia ofertiva, y al retracto legal, manifiesta que el actor nunca le notifico de la venta o su existencia, ahora bien a este particular esta juzgadora considera que el articulo 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece claramente que no es aplicable el derecho de preferencia ofertiva en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, es decir, que el espíritu de la normativa es evidente, en el sentido de que no se le da derecho de preferencia ofertiva al inquilino cuando el inmueble objeto de arrendamiento sea una porción del mismo, por ejemplo: una habitación, cubículos, etc.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora presenta copia de contrato de compra venta del inmueble objeto de demanda.
Presenta igualmente copia de expediente número: 091-08-07, tramitado en la división de inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, con lo cual se pretende probar la relación arrendaticia, dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien dicha prueba se desecha en virtud de haber sido impugnada, sin embargo la parte demandada reconoce la existencia de la relación jurídica en el acto de contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable que arrojan a los autos las copias certificadas de actas de nacimientos consignadas con el escrito de contestación, a las cuales esta Juzgadora no las aprecia en virtud de que no aportan prueba alguna respecto a la acción intentada.
Promueve igualmente recibos o facturas emitidos por diferentes ferreterías como prueba de que a mantenido una actitud de buen padre de familia a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta prueba alguna de la acción intentada. Así mismo, bien es sabido que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento, pero el mismo no tendrá validez si no es ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. El principio general es que esos documentos privados emanados de terceros (en sentido estricto), no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si solos, por cuanto no les son aplicables los principios de la prueba documental establecidos por la ley en los artículos 1.363 y 1.364 del Código civil. La validez de estos documentos emanados de terceros no intervinientes, estará sujeta al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en la que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como validos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente. Esta particular característica de los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, les hace que se traigan por la prueba testimonial y el Juez les atribuirá valor en su apreciación, ratificados por el tercero en el periodo de evacuación de las pruebas, pero la circunstancia de reafirmar el contenido del documento no califica la prueba como documental, por que siempre dependerá del testimonio que preste el tercero sobre ese documento en la oportunidad de la declaración.

Promueve pruebas de informes, y a tal efecto este Tribunal procedió a solicitar la misma siendo que inserto al folio 99 consta oficio emanado de la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres Aragua, donde informa que la demandada no se encuentra registrada como damnificada, igualmente consta oficio emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de carácter civil .División de prevención y investigación de siniestros, donde informa que no tiene como función efectuar censo, y que el encargado es protección civil, asimismo consta en autos inserto al folio 113 informe del encargado de la casa parroquial de Cagua, donde manifiesta que no posee censo de danificado de Vargas, ahora bien, en vista de los resultados de las pruebas de informe considera esta Juzgadora que la prueba de informe de ratificada según oficio No.:319-18 de fecha 18 de julio de 2008, no es decisiva ni necesaria para que se efectué la sentencia ya que no aportara prueba alguna relacionada con la acción intentada, motivo por el cual se procede a efectuar el estudio y análisis del expediente, ya que las pruebas de informe contenidas en el expediente demuestran que no son objeto de prueba de situación de damnificada de la demandada.
Respecto a la prueba de exhibición de documento, fue admitida y consta en autos que la parte actora consigna documento de venta inserto a los folios 70 al 81, los cuales por ser documento publico la Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso y en virtud de que se evidencia de las mismas que la parte actora cumplió con probar los hechos alegados en el proceso cumpliendo con los parámetros establecidos en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, como en efecto se declara en este acto. Así se decide.