REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
CAGUA
 
Cagua, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
 
198º y 149º
 
 
 
EXPEDIENTE: 08-3950.-				
 
PARTE ACTORA: ALEXIS EDVINS KALNINS, venezolano, titular de la cedula de identidad No: V-15.130.326.  
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 12.061.-
 
PARTE DEMANDADA: SNHEL DAVID DIAZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No.:8.815.161.-
 
MOTIVO: RESOLUCION  DE CONTRATO.-
 
Sentencia definitiva
 
                                                           I
 
	 El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de Octubre De 2008, por el Ciudadano  ALEXIS  EDVINS KALNINS, titular de la cedula de identidad No: V-15.130.326, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Eladio García, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 12.061, mediante el cual demandó por Resolución de Contrato, al ciudadano Snhel David Díaz García, titular de la cedula de identidad No.: 8.786.670, de este domicilio.-   
 
   	  En fecha  27 de Octubre de  2.008,  este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera  en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
 
	En fecha 04 de Noviembre de 2008,  el Alguacil consigna boleta de citación  de la parte demandada debidamente firmada.
 
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Ciudadano Rafael Barrios, titular de la cedula de identidad No.: 14.469.223, solicito copia simple del expediente. 
 
          En fecha 06 de Noviembre  de 2008,  el demandado presenta contestación de la demanda.
 
           El acto conciliatorio fijado en  el auto de admisión de la demanda  se declaro desierto.
 
	En el lapso correspondiente a promoción de pruebas solo la parte actora  procedió en consecuencia a presentar sus respectivas pruebas, siendo admitidas las mismas salvo su apreciación en la definitiva.         
 
II
 
Manifiesta  el actor en su escrito libelar que, su padre ciudadano Edvins Kalnins Timrots, celebro contrato de arrendamiento con el Ciudadano  Snhel David Díaz García, en fecha 28 de enero de 2002, sobre un inmueble ubicado  en la calle Sucre No.: 102-24-20, del sector Barrancon de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se ha venido prorrogando hasta la presente fecha con un canon de quinientos mil bolívares, que el ultimo contrato se celebro el 27 de junio de 2006, celebrado por un año, que se prorrogo automáticamente hasta el 27 de junio de 2009, que se pacto que es por cuenta de el arrendatario la cancelación de los servicios  de energía eléctrica, agua, aseo urbano, comprometiéndose a entregar mensualmente los recibos al arrendador, y que no ha cancelado los recibos de energía eléctrica de cuatro meses, así mismo  se procedió a efectuar la notificación judicial donde se le informo que se le otorgaba la prorroga legal, la cual surtiría efecto  siempre y cuando no viole las cláusulas establecidas  en el contrato de arrendamiento. Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264,1.269 del Código civil, demanda la resolución del contrato, la entrega del inmueble, la cancelación de los servicios públicos, costas y costos.
 
 
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA 
 
Manifiesta la parte demandada que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Edvins Kalnins Timrots desde el día 28 de enero de 2002, que tramito la venta del inmueble, que le notifico que asumiría el pago de los servicios, aun y cuando el arrendatario le ofreció pagárselo  el arrendador se negó a recibirlo, que se le negó el derecho de preferencia y refuta la inspección judicial  hecha en el inmueble, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, invoca a su favor los artículos 1.299, 1.600, 1.614 del Código Civil.
 
  Manifiesta el demandado que el actor no tiene cualidad para demandar en virtud  de que no fue con el con quien se contrato, pero es el caso que puede actuar tanto el propietario del inmueble como el arrendador o personas alguna debidamente autorizada. Manifiesta igualmente que  para la época de la venta del inmueble, el anterior propietario del inmueble le notifico que el asumiría el pago de los servicios para regularizar las solvencias necesarias para la protocolización de la venta, contradiciendo lo que expresa posteriormente en la contestación y que el propietario le negó el derecho de preferencia para la venta del inmueble, cosa que no probo en el procedimiento, y  en todo caso debió  intentar la reconvención o la demanda correspondiente.  
 
 
 
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 
La parte actora acompaña al escrito libelar  documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, acompaña igualmente al escrito libelar  contratos de arrendamientos de fechas 28 de enero de 2002 y 27 de Julio de 2006, a los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio de la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia. Consigan estado de cuenta por nic, emitido por la empresa CADAFE, y estados de cuenta emitida por  Hidrológica del Centro, consigna igualmente notificación judicial efectuada por este despacho, en el lapso de promoción de pruebas reproduce el merito favorable de los autos  que arrojan  las inspecciones judiciales emitidas por este despacho.
 
 
  Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente, o no, la acción de  resolución de contrato, y observa que la parte demandada indica que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que no puede ser objeto ni de resolución ni cumplimiento, a este particular esta Juzgadora se acoge al criterio acogido por el Dr.  José Luís Varela Pérez, en su libro Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario”, donde expone: “ Señala el parágrafo segundo del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las  previstas en el mismo articulo. Esta disposición a nuestro entender, debemos interpretarla en el sentido  de que pueden ejercerse cualquier otro tipo de acciones judiciales que se deriven de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando dichas acciones judiciales no impliquen el desalojo del inmueble (por ejemplo, cobro de bolívares, cumplimiento de alguna clausula legal….acción de reducción del termino -1.581 C.C., etc.), motivo por el cual considera esta Juzgadora que si es procedente la acción de  resolución de contrato en  caso de marras.
 
 
Establece la  CLAUSULA  QUINTA de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes y los cuales constan en el expediente que “ Son por cuenta del arrendatario  el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y otros que sean de su  exclusivo uso, comprometiéndose a entregar mensualmente los recibos a EL ARRENDADOR”,  y de las inspecciones insertas al folio 70 al 83, efectuadas en HIDROCENTRO Y CADAFE, ubicados en la ciudad de Cagua, en los cuales se evidencia que en efecto, existe atraso en la cancelación de las deudas originadas por suministro de agua  potable y energía eléctrica, en el inmueble objeto de demanda, motivo por el cual  es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Alexis Edvins Kalnins.   
 
 
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