198° y 147°
PARTE DEMANDANTE: JULIA MERCEDES NACIPUCHE DE GUAMANCELA, de Nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.284.640.
PARTE DEMANDADA: JULIA MONTENEGRO DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.020.191.
MOTIVO: DESALOJO
Este Tribunal, vista el acta levantada que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) en esta misma fecha, suscrita por las ciudadanas JULIA MONTENEGRO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.020.191, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada JACKELIN MARQUEZ, Inpreabogado N° 127.713 y la ciudadana JULIA MERCEDES NACIPUCHE DE GUAMANCELA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada DULLESSY GALINDEZ, Inpreabogado N° 87.626, con ocasión de la demanda de Desalojo, del inmueble ubicado en la Calle Principal del Calvario Nº 38, del Barrio El Calvario, de San Mateo Estado Aragua, contentiva del convenimiento, mediante la cual la parte actora le da una prorroga de un (1) año y medio a la parte demandada, contados a partir del día Veinticinco de Noviembre de 2008 (25-11-2008) hasta el día Veintiséis de Abril del año Dos mil Diez (26-04- 2010), fecha esta en la cual la parte demandada ciudadana JULIA MONTENEGRO DE MORA, se compromete de hacer entrega del inmueble en buenas condiciones y totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y hará entrega de la llave a la parte demandante.
Vista el acta celebrada entre ambas partes que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa y al respecto observa:
Esta Juzgadora verifica, que tales actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, por cuanto consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes con la capacidad para convenir, y siendo que en el acuerdo contenido en acta de convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios (15 y 16), producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y por la parte demandada; además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el convenimiento celebrado por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que: “…… el estado garantizará una justicia gratuita …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y consonante con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem cuando dispone: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. …. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades…”. Es por lo que, esta juzgadora considera, que en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y por todo lo antes expuesto este tribunal decide: PRIMERO: Se homologa la presente acta de convenimiento celebrada entre ambas partes en esta misma fecha, y convenimiento éste que cursa a los folios (15 y 16) del expediente. SEGUNDO: Exhortando a la parte demandada a cumplir con la buena fe del acuerdo en los términos expuestos por la parte demandante. TERCERO: Una vez cumplido el presente acuerdo, de que la parte demandada haga entrega del inmueble antes identificado y en los términos antes expuestos por cada una de las partes, se archivará el presente expediente. Y así se decide -----------------------------------------------------
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