REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2002-001645


CONFINAMIENTO (WISTON JOSE PAEZ RICO)

Revisado el presente Asunto con ocasión de la solicitud de confinamiento presentada por el ciudadano WISTON JOSE PAEZ RICO, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano WISTON JOSE PAEZ RICO, CI N° 15.262.448, venezolano, nacido el 10-09-1981, residenciado en Calle Zubillaga entre Lídice y Carmen, a una cuadra del bar Pueblo Aparte, Carora- Estado Lara; fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO (Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De conformidad con el último cómputo practicado, la pena extingue el 13 de julio de 2010, y el penado opta a la gracia de confinamiento desde el 13 de julio de 2008.

Motivo por el cual se evidencia que tiene detenido el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.

2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.

3.- Respecto a la conducta del penado WISTON JOSE PAEZ RICO, de autos se desprende constancia de Conducta Ejemplar, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (folio 651).

4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2006 la División de Antecedentes Penales, emite certificación de antecedentes penales de la que se desprende que el mencionado penado no tiene antecedentes penales distintos a los generados en el presente asunto (folio 521).

5.- Previo estudio de este caso particular, se observa que existe constancia de residencia emanada del Consejo Comunal José Felix Ribas III y Viereña I, del Municipio Irribarren, Parroquia Juan de Villegas, de la que se desprende que el penado cumpliría el confinamiento a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos motivo por el cual, llenos los extremos de ley, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano WISTON JOSE PAEZ RICO, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, , se acuerda concederlo por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses, veintiún (21) días y ocho (08) horas, que equivale al tiempo que le resta de pena por cumplir más el aumento de la tercera parte establecido en el Artículo 53 del Código Penal.

Dirección: Carrera 3 con calle 2 • 258, Parroquia Juan de Villegas Municipio Irribarren, Estado Lara.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado WISTON JOSE PAEZ RICO, CI N° 15.262.448, por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses, un (01) día y ocho (08) horas, que equivale al tiempo que le resta de pena por cumplir más el aumento de la tercera parte establecido en el Artículo 53 del Código Penal, los cuales vencen el día 03 de febrero de 2011. Dicho confinamiento deberá ser supervisado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren Estado Lara, una vez a la semana.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. -Cúmplase.-

La Juez




Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abog. Ellyneth Gómez