REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4


Barquisimeto, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013482
ASUNTO: KP01-P-2004-000034



EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(LUIS CARLOS URBINA PACHECO)


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 3566 de fecha 06 de noviembre de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 775, correspondiente al ciudadano LUIS CARLOS URBINA PACHECO, cédula de identidad Nº 11.408.518, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano LUIS CARLOS URBINA PACHECO, cédula de identidad Nº 11.408.518, fue condenado el 15-07-2004, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y articulo 16 ejusdem.

2.- En fecha 06 de noviembre de 2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de un año, once meses y veintisiete días.

3.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 134)

4.- Consignado como fuera informe de finalización Nº 775, remitido con oficio 153 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado LUIS RAFAEL SEQUERA CAMACHO, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano estuvo cumpliendo favorablemente las condiciones establecidas por el Tribunal, dando indicios de responsabilidad, aprendizaje de los errores cometidos y valor al trabajo como medio de subsistencia y superación. Se mantiene ocupado laboralmente y a nivel familiar reconoce dificultades en el pasado proponiéndose en el presente conservar pareja e hijos como grupo familiar secundario, está recibiendo orientación psicológica, participa en obras comunitarias, tuvo participación en talleres de crecimiento personal e informó que asiste a la iglesia los domingos en familia. Concluye el informe, indicando una evolución satisfactoria.

5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano LUIS CARLOS URBINA PACHECO, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo con una evolución satisfactoria para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en este caso particular, lo procedente es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2008 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano LUIS CARLOS URBINA PACHECO, cédula de identidad Nº 11.408.518, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la pena bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Una vez firme esta decisión, se ordena remitir las actuaciones al Archivo judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez