REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-001171


CONFINAMIENTO (MARILU ROSALIA ARIAS)


Revisado el presente Asunto en el que la penada Marilu Rosalía Arias, solicita la gracia de confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- La ciudadana Marilu Rosalía Arias, venezolana, cédula de identidad Nº 9.626.270. hija de Jóvita Arias y Domingo Figueroa,, residenciada en Urbanización Rafael Caldera, Avenida 20 casa Nº 17, fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por el delito por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos.

Según actualización de cómputo de fecha 24 de noviembre de 2008, la mencionada penada tiene derecho a solicitar la gracia de confinamiento a partir de l día de hoy, 04 de diciembre de 2008.

2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.

3.- De autos se desprende constancia de Conducta Ejemplar, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (folio 136 pieza 05).

4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 03 de octubre de 2006 emanado de la División de Antecedentes Penales donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales de la mencionada penada, del que se desprende que la cédula le corresponde a ella según información aportada por la ONIDEX, no registra antecedentes ya que reportan los antecedentes de otra persona que utilizó el mismo número de cédula, que datan del año 1998, con lo cual, de ser de ella, ya habrían transcurrido los diez años a que hace referencia el artículo 100 del Código Penal (folio 948 pieza 04).

5.- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración que ha transcurrido el tiempo necesario para optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de buena conducta emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que la ciudadana MARILU ROSALIA ARIAS, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el Estado Lara, se acuerda concederlo por el tiempo que les resta para cumplir la condena impuesta más el aumento de la tercera parte, en la dirección señalada a continuación.

MARILU ROSALIA ARIAS, cédula de identidad Nº 9.626.270: cumplirá confinamiento en la siguiente dirección: Carrera 10 entre calles 6 y 7 Yaritagua, estado Yaracuy (folio 137 pieza 05). Este confinamiento deberá ser supervisado por la Jefatura Civil de Yaritagua, estado Yaracuy, una vez a la semana.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a la penada MARILU ROSALIA ARIAS, cédula de identidad Nº 9.626.270, en la siguiente dirección: en Carrera 10 entre calles 6 y 7 Yaritagua, estado Yaracuy, por el lapso que le resta de cumplir de pena más el aumento de la tercera parte, por lo que la pena extingue ahora el día 04 de agosto de 2011.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio a la Jefatura Civil de Yaritagua, estado Yaracuy, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del estado Lara y del estado Yaracuy, que la mencionada penada no podrá salir del lugar al cual fue confinada sin autorización del Tribunal. -Cúmplase.-

La juez de Ejecucion No. 4



ABG. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria



Abog. Ellyneth Gómez