REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-000680

Prescripción de la Pena
(Jorge Tomás Acevedo)


Revisado exhaustivamente como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNANDEZ, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: El Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, condenó bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano Acevedo Hernández Jorge Tomas, titular de la cédula de identidad N° 13.566.916, nacido el 24/07/1978, domicilio: Urb. La Sábila, manzana J, vereda J13, Casa N° 06, de esta Ciudad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.

Consta en autos que el penado Acevedo Hernández Jorge Tomas, titular de la cédula de identidad N° 13.566.916, fue detenido en fecha 19/01/06 hasta el día 06/06/07 por lo que estuvo detenido Un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta Un (01) mes y trece (13) días de prisión.

2.- Por cuanto el penados optaba a la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ordenó la práctica del respectivo informe psicosocial y se ofició a la Division de Antecedentes Penales.

3.- De autos se desprende, según oficios sin número emanados de la División de antecedentes penales que los mencionados ciudadanos no registra antecedentes penales distintos a los generados en este asunto (folio 287).

4- Es en fecha 23 de octubre que la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario consigna el informe psicosocial del penado de autos, el cual resulto favorable a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….” (Destacado del Tribunal para esta decisión).

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo que les resta por cumplir al penado es de un mes y trece días, así como el aumento de la mitad establecido en el artículo trascrito, lo cual arroja un tiempo de prescripción de dos meses, cuatro días y doce horas, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, ya que al declararse firme la sentencia en fecha 11 de julio de 2007, la pena prescribió el día 15 de septiembre de 2007, lo cual a todas luces, resulta una decisión más favorable al reo, ya que de someterlo a una suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso mínimo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de un año. Así se decide.

6.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNANDEZ, anteriormente identificado. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez