REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-006441


Confinamiento (José Gregorio Giuriola Quintero)


Revisado el presente Asunto con ocasión del oficio Nº 206-08, emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en el que remite solicitud del penado José Gregorio Giuriola Quintero, de que se le conmute el resto de la pena en confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano JOSE GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.977.791, fue Condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Pena corporal que extingue el 21-12-2009.
En actualización de cómputo de fecha 17 de noviembre de 2008 (con ocasión de la redención aprobada), se hace constar que el mencionado penado puede optar al confinamiento a partir del día 22 de noviembre de 2008. Ahora bien, por cuanto el día 22 de noviembre de 2008 es el próximo sábado (no hábil), respecto al tiempo trascurrido, se observa que el penado puede optar a la gracia solicitada, precisamente a partir de esa fecha.

2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.

3.- Respecto al penado JOSE GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.977.791, de autos se desprende constancia de Conducta Ejemplar (folio 170 de la pieza 01), emanada la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Ocicdental.

4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 13 de marzo de 2007 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores, donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano JOSE GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.977.791 del que se desprende que el mismo no registra antecedentes penales distintos a los generados por la presente causa (folio 112).

5.- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, puede optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de conducta ejemplar emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano JOSE GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.977.791, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo en la siguiente dirección:

JOSE GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.977.791: CALLE 2, SECTOR 1, BARRIO SAN ANTONIO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Este confinamiento deberá ser supervisado por el Jefe Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ante quien deberá presentarse una vez cada ocho (08) días, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previa autorización de este Tribunal. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del día 22 de noviembre de 2008, al penado JOSE GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.977.791, cédula de identidad Nº 15.092.988, en la siguiente dirección CALLE 2, SECTOR 1, BARRIO SAN ANTONIO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Este confinamiento deberá ser supervisado por el Jefe Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, una vez cada ocho días, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previa autorización de este Tribunal. Se establece que el lapso de confinamiento, una vez aumentado el tercio correspondiente que equivale a un año, cinco meses y dieciséis días, vence el día 08 de mayo de 2010, fecha en la que extingue la pena con la conmutación.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a partir del día 22 de noviembre de 2008, anexa al oficio dirigido al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental, con copia de la presente Decisión y oficio al Jefe Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a los cuerpos de seguridad de los estados Lara y Portuguesa informándoles de las condiciones del presente confinamiento. Cúmplase.-


La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez