REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°


Maracay, 10 de Noviembre de 2008.-


CAUSA Nº: 1CAO- 1970-08.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LADIS SIERRA Y HELEN LUY
ACUSADO: XXXXX Y XXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: FREDERICK SOZAYA


PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N° 1CAO-1970-08, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ADELA SEIJAS MORALES, aperturada y culminada en fecha 10-11-2008, en contra de los acusados XXXXX Y XXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y para el segundo de los mencionados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. VERONICA GONZALEZ, cometido en perjuicio del ciudadano FREDERICK SOZAYA, representado los acusados por la Defensa Privada Abg. LADIS SIERRA Y HELEN LUY; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra de los acusados XXXXX Y XXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y para el segundo de los mencionados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal, narro los hechos ocurridos en fecha 16/11/2008, que originan la presente averiguación, por lo que acusa formalmente a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, el cual cita lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos atribuidos al adolescente; igualmente citó de manera textual los fundamentos de la acusación, explanó los elementos de pruebas. Solicitó el enjuiciamiento, acusándole por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y para el segundo de los mencionados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Pido se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cinco (05) años, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito el enjuiciamiento y la Apertura a Juicio oral y privado, para los adolescentes XXXXX Y XXXXX.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado PEDRA GONZALEZ JUAN JOSE, y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cinco (05) años, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en lo que respecta al imputado XXXXX, luego de la declaración aportada por el XXXXX, quien se atribuye la responsabilidad absoluta y autoría en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, estableciendo en su deposición que el adolescente XXXXX, no tuvo participación alguna en el Homicidio del ciudadano FREDERICK SOZAYA, lo que motivo que el Ministerio Publico, solicitara el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente XXXXX. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 17º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció los medios de prueba, los cuales se encuentran insertos en el capitulo cuarto (específicamente a los folios catorce (14) al veintiún (21)), de las actuaciones que conforman la causa. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que el acusado fue impuestos del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, este ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declararse contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por este, e incluso su abogado defensor quien los asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por los acusados, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-

DE LA SANCIÓN AL ADOLESCENTE PEDRA GONZALEZ JUAN JOSE

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considera flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos.

Ahora bien, en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado, y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cinco (05) años, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, calificación jurídica aceptada por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad del mismo, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 eiusdem, razón por la cual se impone de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres años (03) y seis meses (06) meses, establecida en el artículo 628 eiusdem; al cual se le impone de la citada sanción, dejando expresa constancia que la rebaja efectuada al tiempo de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Publico, se efectuó en razón de la letra del articulo 583 ibidem, a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada en derecho la sanción impuesta y aceptada por el acusado, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos rigurosa que las impuestas al adolescente XXXXX. Y ASI SE DECLARA.


DEL SOBRESEIMIENTO DEL ADOLESCENTE MIZRAIN JOSE RIOBUENO

Durante la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por parte del adolescente XXXXX, solicitaron el sobreseimiento de la causa, tal pretensión obtuvo vigencia cuando el adolescente XXXXX, estableció en su declaración…“Yo si admito que lo hice, ese día iba al liceo y me lo encontré, tenia el arma y le dispare”...., siendo su declaración sin ningún tipo de apremio, coacción, brindada libremente, la cual desvirtuó la eventual participación que según el Ministerio Publico, pudo haber tenido el adolescente MIZRAIN JOSE RIOBUENO, no tiendo este Tribunal ningún fundamento de peso para dar continuación a un proceso que no puede sustentarse, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho, es declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuirle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Y así se decidió en el dispositivo del fallo.-


PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. VERONICA GONZALEZ, en contra del adolescente acusado XXXXX, de 17 años de edad, titular de cedula de identidad Nº. 20.693.803, residenciado en Santa Rita, Calle Melian, Casa Nº 13, Barrio El Charal, Municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por ser ajustada en derecho, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes, útiles y no contrarias a derecho. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado XXXXX, se procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, SE DECLARA, responsable penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente e impone la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Sección Primera literal “f” concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta al adolescente XXXXX, Venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 20.068.6567, no existiendo ningún fundamento de peso para dar continuación a un proceso que no puede sustentarse, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho, es declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuirle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, razón por la cual se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que pese sobre el adolescente, por lo que consecuencialmente se acuerda su libertad plena. CUARTO: La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. QUINTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Diaricese. Es todo.- Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES

En la misma fecha se público la sentencia, siendo las dos (02) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES


CAUSA N° 1CAO-1970-08.-
AAEA.-