PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 18 de Noviembre de 2008.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1991-08.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CARMEN TOCUYO; en su carácter de defensor privado del adolescente XXXXX, a quien se le sigue causa penal, por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, donde entre otras cosas, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin que le sea conferida sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en lo que respecta al imputado XXXXX, no han variado las condiciones por las cuales se decreto la detención y por tal motivo se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 11-11-08, en la cual se negó la Medida Cautelar solicitada durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, ante este Tribunal Primero de Control de este Estado, teniendo absoluta vigencia las circunstancias que generaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En este orden, es necesario señalar, que en el escrito de la defensa fue consignada una copia fotostática simple de estudios, un numero contentivo de algunas firmas de las cuales la defensa técnica en su solicitud explica la intención de estas firmas y quienes son los que refrendan la mencionada hoja, por ultimo, una constancia de buena conducta del adolescente imputado, ahora bien, para quien aquí debe decidir, tales documentos no sirven como elementos para desvirtuar la situación de naturaleza subjetiva inserto en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el supuesto contenido en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para dejar sin alcance el peligro de fuga, aunado a el hecho, que existe una diversidad de documentos que apoyados entre si, ofrecen mayor seguridad jurídica a las resultas del proceso, asimismo, cada caso a evaluar posee características particulares, por lo que el estudio es único para cada uno de ellos, y en el caso en concreto, la presunta comisión de delitos los cuales deben ser tratados con especial atención, con mayor interés, si quienes son procesados como presuntos autores o participes, se trata de nuestros jóvenes.

Es oportuno señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos, dirigidos a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio, lo cual constituye la eventual imposición de una detención preventiva, mas aun en los tan delicados casos, en los cuales el Ministerio Publico, solicita una medida privativa de libertad, en su acto conclusivo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en favor del adolescente XXXXX, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 22.344.784, residenciado en San Mateo, Callejón La Cruza, Casa Nº 09, Estado Aragua, por estar vigentes y ser concurrentes los supuestos exigidos del artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia y armonía de las circunstancias a las cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA,

ABG. ADELA SEIJAS MORALES

CAUSA N°. 1CA-1991-08.-
AAEA/ASM.-