PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 24 de Noviembre de 2008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CAO-1978-08-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. SOL RODRIGUEZ LOGGIODICE; en su carácter de Defensor Privado de los adolescente XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX, a quienes se les sigue causa penal, por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde entre otras cosas, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin que le sea conferida sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en lo que respecta a los imputados XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX, no han variado las condiciones por las cuales se decreto la detención y por tal motivo lo ajustado es ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 29-10-08, en la cual se negó la Medida Cautelar solicitada durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, ante este Tribunal Primero de Control de este Estado, teniendo absoluta vigencia las circunstancias que generaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a lo alegado por la defensa, en su escrito de petición de medida menos gravosa, realiza una serie de planteamientos absolutamente validos, no obstante, se trata de situaciones de fondo que no debe en esta oportunidad emitir pronunciamiento alguno, en razón de tratarse situaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescente imputados, y estima prudente que el momento para analizar y establecer la responsabilidad o no de los adolescentes, es en la audiencia preliminar, mas aun cuando el Ministerio Publico, hizo formal presentación de la acusación, en contra de los adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-
Ahora bien, observa quien aquí debe decidir que las disposiciones citadas por el abogado solicitante, se trata de normas de rango Constitucional y Legal, las cuales sin duda, son el norte del ejercicio de la labor de cada uno de los Jueces de nuestra Nación, sin embargo, debe establecer este Juzgador, que la interpretación de tales disposiciones no debe realizarse de forma ligera, ya que vivimos dentro de una sociedad democrática, la cual nos exige el resguardo y protección de los intereses de todos y cada uno de los que la integramos.
En este orden, es necesario señalar, que anexo al escrito de la defensa lo soporta una serie de copias fotostáticas de las cuales se desprende partida de nacimiento, Constancias de Estudios “ARMANDO REVERON”, relacionada con los adolescentes XXXXX Y XXXXX, copia simple de partida de nacimiento de la adolescente XXXXX, documentación con la cual la defensa técnica pretende desvirtuar la situación de naturaleza subjetiva inserto en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, los soportes presentados en su totalidad se tratan de copias simples y no originales, como tendría que ser para una solicitud de esta naturaleza, aunado a el hecho, de que existen una diversidad de documentos que apoyados entre si, ofrecen mayor seguridad jurídica a las resultas del proceso, asimismo, cada caso a evaluar posee características particulares, por lo que el estudio es único para cada uno de ellos.
Es oportuno puntualizar, que la naturaleza de nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos, dirigidos a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio, lo cual constituye la eventual imposición de una detención preventiva, mas aun en los tan delicados casos, en los cuales el Ministerio Publico, solicita una medida privativa de libertad, en su acto conclusivo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en favor de los adolescentes XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº. Indocumentada, 21.273.596, 22.511.527, 24.818.863, respectivamente, por estar vigentes y ser concurrentes los supuestos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y armonía con los supuestos a los cuales se contrae el articulo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
CAUSA N°. 1CA-1978-08.-
AAEA/AMS.-
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