REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° del Ministerio Publico, Abg. Verónica González, en contra de la ciudadana XXXXX, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº. 19.136.132, de 17 años de edad, domiciliado en Zuata, Sector Bello Monte II, Calle 04, Casa Nº 14, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Vigente. Ahora bien, la acusada presente para la celebración de la audiencia, realizo su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor publico ABG. ELUZ VARGAS. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ACORDO ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra de la ciudadana XXXXX, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº. 19.136.132, de 17 años de edad, domiciliado en Zuata, Sector Bello Monte II, Calle 04, Casa Nº 14, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad de la adolescente acusada, en virtud del cumplimiento serio y formal de las obligaciones que le fueren impuestas en la audiencia especial de presentación, en fecha 03 de Noviembre de 2.007, momento en que se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida a la adolescente XXXXX, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº. 19.136.132, de 17 años de edad, domiciliado en Zuata, Sector Bello Monte II, Calle 04, Casa Nº 14, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES


CAUSA N°. 1CAO/1674-07.-
AAEA.-