REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°

Maracay, 04 de Noviembre de 2008.-


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

CAUSA N°: 1CAO/1976-08.-
ACUSADOR: ABG. FRANCYS SCHLAEPFER (FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE: XXXXX
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS
FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO.
DECISIÓN: REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; constatada y analizada la causa N° 1CAO-1976-08 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del adolescente XXXXX. Ahora bien, se hace necesario puntualizar a la defensa técnica que en su escrito de solicitud menciona que en fecha 25 de septiembre de 2.008, realizo una serie peticiones, las cuales no han recibido respuesta, no obstante, de la revisión de la causa se desprende que en fecha 02 de Octubre de 2.008 (riela a los folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza que conforma la presente causa), el Tribunal 2º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, competente para la fecha citada, decidió el escrito de revisión de medida menos gravosa incoada por la defensa técnica, dando respuesta al planteamiento que en esa oportunidad realizara la defensora.

De igual forma, es importante mencionar que tal como lo señala la defensa técnica, nuestro legislador estableció la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual no debe vencer el lapso de tres (03) meses, desde su decrete sin que se hubiese concluido el juicio por sentencia condenatoria, ahora bien, el adolescente XXXXX, fue detenido en fecha 28 de julio de 2.008 y puesto a la orden del Tribunal 2º de Control de Adolescentes de este Estado, para la celebración de la Audiencia Especial de presentación, la cual se llevo a cabo el día 29 de Julio de 2.008, y en donde el mencionado Tribunal dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haber establecido las anteriores circunstancias, este Tribunal entra a conocer acerca DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA, POR EL TRANSCURSO DE MÁS DE TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como Medida de Coerción Personal.

El Tribunal observa, que el Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al consagrar la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ordena que la Privación Preventiva Judicial de libertad no podrá exceder de tres meses, criterio manejado y compartido de manera amplia por este Tribunal, no obstante, en el presente caso se hace necesario que este Administrador de Justicia, realice una serie de consideraciones, para motivar y establecer las causas que le apartan en esta oportunidad de la aplicación de una medida menos gravosa, que la de privación judicial preventiva de libertad, la cual recae actualmente en el adolescente XXXXX.-

En efecto, han transcurrido mas de tres (03) meses, desde la ultima oportunidad en que se decretara medida de privación de judicial preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXX, sin embargo, debe responsablemente este Juzgador, evaluar las características muy particulares del caso sub examine, ya que si bien es cierto, nuestro legislador estableció como limite el lapso de tres (03) meses para la privación preventiva, se hace necesario en esta oportunidad, estudiar con detenimiento la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la consecuencia jurídica que genera el incumplimiento de ellas, dentro de nuestro proceso penal, mas aun cuando el incumplimiento es con ocasión de la presunta comisión de un nuevo hecho punible, en el cual nuevamente se compromete la responsabilidad penal de aquel que disfruta de las bondades de estas medidas menos gravosas.

Por otra parte aprecia este Juzgador, que en fecha 13-08-2.008, se recibió por ante el Tribunal 2º de Control de Adolescente, oficio signado bajo el Nº 632, emanado de el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, mediante el cual informan que el adolescente XXXXX, en compañía de otros adolescentes y bajo amenaza de muerte, se evadieron del Centro de Medidas Preventivas, es necesario resaltar, que la aptitud asumida por el adolescente imputado, hace evidente su deseo de sustraerse del proceso penal, que se lleva en su contra, lo que se traduce en un notorio peligro de fuga.

Ahora bien, el Juez 2º de Control de este Estado, en auto fundado de fecha 20 de Agosto de 2.008, en virtud de una situación espacialísima que se explica en el auto fundado, se aparto de la situación factica señalada en el párrafo anterior y le otorgo una medida menos gravosa de libertad al adolescente ut supra identificado, todo a tenor de lo mencionado en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual le permitió al adolescente XXXXX, estar bajo la medida de detención en su residencia, sin embargo, en fecha 18 de Septiembre de 2.008, fue presentado ante el Juzgado 2º de Control de Adolescentes de este Estado, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, situación que deberá demostrase con la investigación que a tales efectos lleva el Ministerio Publico, ahora bien, en la mencionada audiencia especial el Juez 2º de Control de Adolescentes, le revocó la medida menos gravosa acordada y ordeno su detención inmediata, por incumplimiento de la misma.

En ese sentido, nos encontramos ante una situación bien particular, cuando el adolescente XXXXX, luego de estar disfrutando de una medida menos gravosa, quebranta la misma, con la presunta comisión de un nuevo hecho, en el cual se encuentra comprometida su responsabilidad penal, tal como lo asevero el Juez de Control al decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las exigencia concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario señalar, que nuestra Ley Especial en sus artículos 8 y 9, establece… “El interés superior de Niño es un principio de interpretación…, … Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” , igualmente, el articulo 9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera ideal, menciona… “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva…”, siendo tales principios e ideales, el criterio que sirve de norte en todas y cada una de las decisiones que son tomadas por este Juzgador.

No obstante lo anterior, no podría este Administrador de Justicia, pretender con el cumplimiento riguroso del articulo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta a la prisión preventiva y su lapso de duración de (03) meses, poner en riesgo los derechos y garantías que son comunes al colectivo, que son comunes a nuestra sociedad, es por ello, que apoyado en articulo 14 eiusdem, del cual se sostiene esta decisión, al señalar lo siguiente… “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza… y… para la protección de los derechos de las demás personas.”, es fundamento por el cual, en resguardo de derechos atinentes al colectivo, se aleja en primera oportunidad del lapso de (03) tres meses, que establece la letra de nuestro legislador, aunado a la situación factica, que se evidencia en las actuaciones, en cuanto al incumplimiento de la medida menos gravosa que le fuere otorgada por el Juzgado 2º de Control de esta Sección Penal.

Por ultimo, es importante puntualizar que el adolescente XXXXX, incumplió con la medida menos gravosa de libertad que le fuera otorgada en fecha 20 de Agosto del año que discurre, por el Tribunal 2º del Control de Adolescentes, apartándose de su domicilio en el cual debía por orden judicial permanecer, si no, que según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, fue presentado en audiencia especial de flagrancia por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, por lo que para quien aquí debe decidir con tal acción quebranto los supuestos a los cuales se contrae el parágrafo segundo del articulo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y encontrándonos ante la posibilidad cierta y tangible, de que el adolescente XXXXX, podría evadir la persecución penal que se le sigue, constituyendo un inminente peligro de fuga, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.


PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta en favor del adolescente XXXXX, titular de la cedula de identidad Nº. 19.947.939, por cuanto aun poseen vigencia los literales “a”, “b” y “c”, del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 251 numeral 4, 262 numeral 1, PAR.1º eiusdem, en aplicación supletoria permitida y consagrada en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no siendo posible sustituir la detención preventiva con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo menos hasta el momento de la celebración del acto preliminar donde podrían surgir nuevos elementos a evaluar o en razón de algún cambio sustancial en la situación jurídico procesal del adolescente imputado, que genere una nueva revisión antes de la celebración del acto mencionado, por lo que consecuencialmente, se ordena el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ut supra identificado adolescente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO




LA SECRETARIA

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES




CAUSA N° 1CAO-1976-08.-
AAEA/AMSM.-