REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 07 de Noviembre de 2008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CAO-1976-08.-
FISCAL 17°: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
ACUSADO: XXXXX.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.-
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual entra a conocer este Tribunal, estimando este Juzgador que en el caso en concreto que nos ocupa, en razón del estado de salud del adolescente, obliga entrar a conocer y decidir la presente solicitud, ahora bien, constatada y analizada la causa N°. 1CAO-1976-08, (nomenclatura de este Despacho), en la cual figura como imputado el adolescente XXXXX, y en razón del escrito presentado por el defensor ABG. JORGE GONZALEZ, y recibido por ante este Tribunal en fecha 03-11-08, en donde solicita la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la medida de Privación de Libertad, en las modalidades del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer acerca de LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, EN RAZÓN DEL ESTADO DE SALUD DEL REFERIDO CIUDADANO.
El Tribunal observa que anexa a la solicitud de medida menos gravosa incoada por el mencionado abogado defensor, existen una serie de resultados médicos entre los cuales se establece el estado de salud del adolescente, quien ingresa al Centro Hospitalario por varias heridas de arma de fuego, no obstante, en su transito por ese Hospital y luego de haber recibido la debida asistencia medica, fue dado de alta en fecha 29-10-08, según informe signado por neurocirujano TITO ALEJANDRO CARDOZO, quien establece…“se egresa en vista de no tener criterio neuroquirurgico y por resolución de lesión toráxico (hemotórax); actualmente el paciente egresa en buenas condiciones generales posterior a realización de estudios imagenologicos”…, lo que plantea a este Juzgador un posible cuadro clínico, que dentro de las heridas por proyectil de arma de fuego, que le fueron producidas al adolescente, el mismo recupero su estado de salud, razón por la cual se decide su egreso del Hospital Central de Maracay.
Sin embargo, y en respeto del Derecho a la salud que asiste al adolescente XXXXX, se ordeno de manera inmediata un examen medico forense pormenorizado, en el cual la doctora JENNY CARREÑO, quien concluye, entre otras cosas…“solo se evidencia según informe medico que el paciente presenta monoparesia de miembro inferior derecho (parálisis ligera o incompleta) la cual el tratamiento es medico a través de terapias de rehabilitación y fisiatría de forma ambulatoria con lo cual podrá recuperar la movilidad del mismo”. Siendo tal pronóstico alentador y favorable para aseverar que el adolescente XXXXX, se encuentra en un proceso satisfactorio de recuperación, no obstante, este Juzgado librara de manera expresa al director Centro de Medidas Privativas y Cautelares, “SIMÓN BOLÍVAR”, las instrucciones para que ofrezca dentro del margen de las posibilidades toda la colaboración y el apoyo para que el adolescente XXXXX, reciba asistencia medica y de ser posible permitirle el acceso a un especialista para iniciar las terapias de rehabilitación de su miembro inferior derecho, todo ello en cumplimiento de los artículos 19, 46 ordinales 1°, 2° y 4° y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en favor del adolescente XXXXX, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 21.443.963, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Piar, Casa Nº 77, Maracay, Estado Aragua, por estar vigentes y ser concurrentes los supuestos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y armonía de los supuestos a los cuales se contrae el articulo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
CAUSA N°. 1CAO-1976-08.-
AAEA.-
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