REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de noviembre de 2008
197° y 148°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 382-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JUDITH SAN MARTIN
SECRETARIA: ABG. OLGA STINCONE ROSA
ALGUACIL: DANIEL CONDE
FISCAL 17: ABG. FRANCYS SCHLEPFER
DEFENSA: ABG. DJANGO GAMBOA
ACUSADO: XXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6, numerales 1 , 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente al ciudadano: XXXXXXXX, toda vez, que de las actas que conforman la investigación, demuestran que el día 18 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, el ciudadano BELTRAN ZAPATA JUAN ALFREDO, se encontraba transitando por el sector Guaipo, calle Principal, vía pública, Pao de Zarate, estado Aragua a bordo de su vehículo marca Tunining, modelo New Jaguar..cuando observa que es adelantado por el adolescente imputado XXXXXXXX y su acompañante; ambos a bordo también de un vehículo moto, posteriormente estos a los pocos segundos frenan y el ciudadano BELTRAN ZAPATA JUAN ALFREDO, procede a frenar, de esta manera el adolescente imputado desciende del vehículo moto y procede a sacar a relucir el arma de fuego tipo escopeta y apunta al ciudadano BELTRAN JUAN ALFREDO, a la vez que lo amenaza de muerte y le indica que descienda del vehículo moto, marca Tuning, para de esta forma apoderarse del vehículo y retirarse del lugar de los hechos, el ciudadano BELTRAN ZAPATA JUAN ALFREDO, se traslada hasta la Comisaría Pao de Zarate del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde notifica lo ocurrido y deciden realizar un recorrido en el sector La Candelaria de Pao de Zarate, avistan al adolescente imputado, quien se encontraba desarmando el vehículo moto, siendo señalado por la víctima como el autor de los hechos, al practicarle inspección corporal le incautan un arma de fuego tipo escopeta, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, procediendo de esta manera los funcionarios de continuar con el procedimiento legal.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6, numerales 1 , 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y siendo que el al ciudadano: XXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando arma de fuego, al ciudadano JUAN ALFREDO BELTRAN ZAPATA, a los fines de que permitiera apoderarse de un vehículo moto de su propiedad, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento de su vehículo automotor moto, bajo riesgo de sufrir daños personales.

SANCION

Por cuanto el acusado XXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente deberá realizar de manera gratuita, tareas de interés general, en servicios asistenciales o programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo a su salud, y en consideración de las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A ALA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 Y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6, numerales 1 , 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y LO SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años (2) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso 6 meses, para ser cumplidas de manera simultánea, previstos en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA BENSHIMOL




Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 11 de noviembre de 2008.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA BENSHIMOL


CAUSA No.. 2UA/382-08