REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1 MA / 367-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZA TITULAR: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
ESCABINOS PRINCIPALES: JOHANNA RAMIREZ Y WUENDY MACHADO AZABACHE
ESCABINO SUPLENTE: THAYRIBY REDONDO OCHOA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
ALGUACIL: FREDDY MEJIAS
FISCAL 18° M. P: ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON LOPEZ
ACUSADO: XXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: HIDALGO FISCAL JOSE ARMANDO, PARGAS CANELON DOUGLAS DAVID Y ALVARES BARRAS JOSE EDUARDO
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMENARES, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXX por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, 277 y 215 del Código Penal Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2008, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente : XXXXXXXX, de la siguiente manera: “ -----”.
La defensa por su parte, representada por el Abg. expuso: “Abg. Ramón López, quien expone: “Esta defensa Niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la vindicta pública, toda vez que mi representado es inocente de los hechos que se le imputa, en el acta policial no se establece que mi defendido portaba el arma de fuego, el arma estaba en el piso a unos metros de mi defendido por cuanto fue herido y los funcionarios para justificar el hecho dicen que el la tenia. Las victimas no reconocieron a mi defendido dos de ellos dice que fue una persona gorda, que los lanzaron en el piso y golpearon, por eso no lo reconocen. Mi defendido posee una herida de orificio de entrada sin salida por esto no pudo moverse del lugar del suceso y los otros sujetos dejaron el arma tirada en el piso. Solicito que no sean admitida las calificaciones de Porte Ilícito y Resistencia de la Autoridad, en virtud que el arma no se la incautaron a mi defendido y este se quedo dentro del vehiculo. ”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
El día ----.
Estos hechos se evidencian de las pruebas testimoniales rendidas por la víctima, ciudadano LEOPOLDO ABACHE, y expertos policiales adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. En efecto, la victima ciudadano: ----- manifestó: “..---Del testimonio rendido por la experta FRANCYS EMPERATRIZ HERRERA, quien expuso: “Le realice experticia a un teléfono celular, una cartera (contenía una citación de un adolescente) y un koala. ¿Podría indicar la importancia de la experticia? Si los objetos fueron de un robo, permite dejar constancia de las evidencias físicas y en el estado que se encuentran ¿se Cumplió con la cadena de custodia? Si, ya que al no cumplirse no se reciben los objetos. Del testimonio del experto funcionario ciudadano DENNY JARAMILLO, quien señaló en la audiencia: “…Realice una experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño al arma de fuego a los fines de determinar el estado de la misma. Fueron encontradas en el lugar de los hechos 4 conchas, se determina si fueron percutida por la misma arma de fuego, se efectúa un disparo de prueba, el rayado es comparado con las conchas incautadas; así mismo se ubican los Seriales del arma de fuego ya que tiene ocultos en varios lugares, en este caso dio (-) ¿Qué tipo de arma? Un arma de fuego de acero inoxidable tipo revolver ¿Se cumplió la cadena de custodia? Si, sin ella no la aceptamos ¿Se determino si las conchas encontradas pertenecían al arma de fuego incautada? Si, con la prueba de disparo se determino que las conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego al que se le realizo la experticia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al testigo de la siguiente manera: ¿se puede determinar en que momento ocurrieron los hechos? Si, con la cadena de custodia..” Del testimonio del funcionario policial ----, adscrito a la Comisaría La ---- del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien señaló en audiencia: “...”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano ARGENIS JOSE BORGES, quien en compañía de otros personas, portando arma de fuego, y bajo amenaza a la vida, constriñeron a unos ciudadanos que se encontraban en la Tasca---, a tolerar el apoderamiento de sus objetos personales, consistentes en dinero, joyas, celulares entre otros, para luego huir en un vehículo y repeler la acción de la autoridad policial, disparando contra la comisión policial, a los fines de evitar la captura, constituye un comportamiento ANTIJURIDICO y CULPABLE, previsto en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, 277 y 215 del Código Penal En efecto, fue establecido en el juicio oral que el acusado, ciudadano ARGENIS JOSE BORGES, fue la misma persona que portando un arma de fuego, y en compañía de otro adolescente quien de igual manera portaba un arma de fuego, así como, de otras dos personas mas, quienes eran los que se apoderaban de los objetos personales de las víctimas, entraron a la Tasca--- y amenazaron de muerte a los presentes señalándoles que se trataba de un atraco, y mientras apuntaban a todos los clientes del negocio, las otras personas se apoderaban de los objetos, así lo señalaron, sin lugar a dudas, la victima ciudadano-----, cuando ----De igual manera, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar, que luego de trasladarse al sitio del suceso, tanto la víctima como la hija ciudadana LISBET ABACHE, se montaron en la unidad patrullera a los fines de recorrer la zona, donde presuntamente se podía localizar al acusado y en efecto, fue observado frente a su residencia, portando otra vestimenta, siendo reconocido tanto por la víctima, como por su hija, como la persona que había cometido el delito, por lo que las autoridades policiales, proceden a aprehenderlo, previo inspección personal, no logrando incautarle el arma con el cual sometió a la víctima, ni el dinero objeto del robo. En audiencia oral y privada, el funcionario policial REGALADO FELIX, adscrito a la Comisaría La Segundera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, indicó a pregunta formulada por el ministerio Público: “…nos trasladáramos al barrio Alí Primera, encontramos al señor, se montó en la unidad, nos trasladamos a la calle Ezequivo, reconoció al muchacho y lo trasladamos al Comando. En qué lugar aprehenden al acusado? En la calle donde vive, estaba solo, se cambió de ropa según dijo la víctima. … Quien lo lleva hasta la casa? El señor estaba con la hija, y nos trasladamos a la casa del acusado y lo reconocieron. … La persona que Ud aprehendió es la misma persona que se encuentra aquí en sala. Si.”. De igual manera, el funcionario policial, ciudadano JUAN FLORES, credencial 5320, al interrogatorio de la parte promovente, señaló: “… nos trasladáramos al barrio Alí Primera, que una señora había denunciado un robo, llegamos a la calle Ezequivo, y encontramos a un señor y nos dijo que lo habían robado y que el muchacho vivía cerca, nos trasladamos en la unidad y la señora, creo la hija, lo vio y dijo que era ese por la cara, pero la ropa no era la misma, le hicimos una inspección corporal y lo trasladamos al comando. Se encuentra en sala la persona que aprehendieron ese día? Si se encuentra aquí. ...”. En cuanto al arma de fuego, medio utilizado por el acusado para intimidar a la víctima, para hacer que entregar el dinero de su propiedad, la fiscalía pudo demostrar su existencia, a pesar de no haber sido posible su recuperación por las autoridades policiales, con los testimonios de la víctima y testigo presencial, en efecto, la victima ciudadano LEOPOLDO ABACHE, indicó: “Yo estaba llegando a donde vivo, vino un muchacho y me despojo de de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, me amenazó con un revólver…”, Así mismo la ciudadana LISBET ABACHE, señaló: “…Ud. vio el arma? Si, era una pistola, cuando salió corriendo yo iba atrás y vi que se la paso a otro sujeto,…”. Es indudable que por ser personas desconocedoras de armas de fuego, no pueden identificar, si se trata de un revolver o una pistola, pero es indudable que existió un arma, y dos personas la vieron, por lo que queda demostrado con estos testimonios que el adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEA, utilizó como medio para cometer el hecho punible, un arma de fuego, lo que agrava el delito de Robo, tal como lo dispone el contenido de la disposición legal que tipifica el delito de Robo Agravado. Ha sido criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 346, de fecha 28-09-2004, “…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego..”. Es así como, por las declaraciones de los testigos, que son hábiles para declarar, la Fiscalía logra probar sin lugar a dudas, que el adolescente portaba un arma, que lamentablemente, por habérsela, entregado a otro sujeto que se encontraba en los alrededores, quizás partícipe en el hecho punible, no le pudo ser incautada al mismo, por lo que no se le puede imputar al adolescente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas si, el delito de Robo Agravado, ya que en efecto quedó suficientemente demostrado por los testimonios, escuchados en el juicio, que el adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, portando un arma de fuego, logró su cometido, el apoderamiento del dinero que portaba el ciudadano LEOPOLDO ABACHE, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas estas declaraciones adminiculadas entre si, confirman sin contradicción alguna que el acusado adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por su parte la defensa no logró desvirtuar las imputaciones que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, si bien es cierto, es el Ministerio Público quien debe demostrar la culpabilidad del adolescente, la defensa pude desvirtuar a través de sus ofrecimientos probatorios que el mismo no participó en el hecho punible que se le ha imputado. En efecto la defensa promovió dos testigos, asistiendo a juicio sólo el ciudadano: LUIS ALEXANDER PRATO, cedula identidad V-16-074.163, quien señaló en juicio: “Todos los jueves compro en el mercal, cuando regresaba de realizar las compras en una esquina vi a dos personas que estaba como a cuadra media de distancia discutiendo, luego el señor le zumbo en la acera un papel enrollado, unos de ellos, tenia una camiseta roja y un pantalón. ¿Podría señalar si vio usted la cara? Si, es el muchacho que esta aquí, yo lo conozco de la vía por que el ayudaba a un camionero ¿Había otras personas alrededor? Si hay varias personas pero no conozco a ninguna más o menos como 6. ¿Usted observo que fue lo que el señor lanzo a la acera? Si, vi cuando le lanzo algo enrollado pero no pude escuchar nada, solo vi. que hablaban porque estaba lejos como a cuadra y media. ¿Usted observo si me defendido cargaba algún objeto? No vi ningún objeto, solo que hablaban. … Acto seguido la ciudadana Jueza procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Qué tiempo tiene que conoce al adolescente? aproximadamente como 4 o 5 años, lo veía en la cancha y cuando era ayudante de camión ¿Usted reside en el sector de los hechos? No exactamente, todo ese sector es Alí Primera, pero ocurrió fue cerca del mercal donde yo compro en el sector. ¿Usted vio a la persona que arrojo el dinero? No, por que era como a cuadra y media, el se encontraba detrás de una reja. ¿Había otra persona acompañando a la victima? No sabría decirle por la distancia ¿Le pregunto al adolescente que había ocurrido? No, porque de allí me fui a mi casa y no hable con él. ¿Cuántas personas se encontraban viendo lo sucedido? Como 6 personas. ¿El adolescente lo vio a usted observando? No creo ¿Por qué razón esta aquí declarando? Porque Anatolio le dijo que yo observe lo ocurrido y la mamá del muchacho me pidió que si podía declarar en el juicio, hoy deje de trabajar para poder venir, ya que debía viajar a Caracas. ¿Quién es Anatolio? Es chofer de camión y trabaja con él.” Es indudable, que el testigo no fue testigo presencial de esos hechos, por cuanto, el testigo no pudo explicar de manera razonada cómo se entera el adolescente que él presenció los hechos, si tal como lo refirió en su declaración, el adolescente no lo vió, ¿cómo pudo saber el adolescente que él estuvo en el sitio del suceso, sino lo vió? o como dice el testigo, que el jefe del adolescente le dijo a la mamá que el testigo vio los hechos, ¿es que acaso el jefe estaba también presente y vió al Sr. Prato, en el lugar? Entonces de ser así, ¿por qué el Sr. Anastacio, si presenció esos hechos, por qué no fue promovido a declarar al juicio?. Lógicamente no existe una congruente relación de hechos, en lo que indicó el ciudadano LUIS ALEXANDER PRATO, y por el principio de INMEDIACION, esta juzgadora, pudo observar al testigo nervioso y entró en contradicciones al momento en que se le pregunta cómo se entera el adolescente de la presencia de él en el sitio, si el adolescente no lo vió, así mismo, indicó que pudo observar que la persona que se encuentra tras la reja, le tiro unos papeles enrollados, pero no pudo ver como era esa persona, ni mucho menos como era la casa, ni como eran las rejas, ni otras particularidades de la casa, que se puede visualizar mas que unos papeles enrollados?, lo que hace presumir que sus dichos no se corresponde a la verdad. En cuanto a la declaración rendida por el adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, indicó:“Yo le vendí unas Cajas de cereales Corn Flakes al señor, fui hasta su casa varias veces a cobrarles los reales que me debía y el señor me vacilaba y se negaba a pagarme, se puso agresivo y me tiro los reales en el piso, luego me fui a la casa y llegaron varios policías y me dieron unos golpes e hicieron que me desnudara ellos no me encontraron nada…. 8) ¿Que hizo al salir de la casa de la victima? Contesto: Salí del lugar y me fui a mí casa en el camino compre chucherías y me quedaron 15000Bs de los 60000Bs que me pagaron…”. La persona víctima en este caso, es una persona seria, de la tercera edad, enferma, que manifestó no haber conocido con anterioridad al acusado, ¿Qué razón tiene de denunciar al acusado, si en todo caso, como dijo él mismo ya le había cancelado? De igual manera al interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y el Tribunal, el adolescente se mostró inseguro en sus respuestas y las mismas no coincidían con lo manifestado al inicio de su declaración, dijo en principio que fueron tres cajas de Corn Flakes, señalando que cada una la había vendido a quince mil bolívares y luego dijo que lo adeudado era sesenta mil bolívares, lo cual, no se correspondía con la venta de tres cajas. Es por ello, que tanto la declaración del acusado, como la del testigo promovido por la defensa, no lograron desvirtuar los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente, al contrario, lo que se observó en juicio fue a un adolescente inseguro, impreciso, nervioso y a la par el testigo limitado a su versión, sin poder indicar cualquier otra situación que permitiera demostrar la veracidad de sus dichos, pudiéndose evidenciar la falsedad de su dicho. Por todas estas argumentos, y aplicando la libre convicción que nos establece nuestro ordenamiento procesal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Publico, ha demostrado fehacientemente que el adolescente LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SANCION
Por cuanto EL ADOLESCENTE ciudadano ARGENIS JOSE BORGES, ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permite la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y teniendo en consideración de conformidad con las pautas señaladas en el artículo 622 eiusdem, se pudo comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, y se evidencia en las actuaciones procesales, al folio—que el mismo presenta un ingreso por el delito de Hurto, de fecha ---, y no consta que se encuentre realizando una actividad educativa o laboral que ele permita su desarrollo integral de manera adecuada, es por lo que se considera que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la medida adecuada para ser aplicada al adolescente por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano adolescente ARGENIS JOSE BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.21.260.501, nacido en fecha 24-05-91, residenciado en Barrio Santa Inés, calle Caridad del Cobre, casa No. 07, La Morita, estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458, 277 Y |215 del Código Penal venezolano y lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO de DOS (2) AÑOS. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
ABG. . JUDITH SAN MARTÍN
LAS ESCABINAS PRINCIPALES
JOHANNA RAMIREZ WUENDY MACHADO
ESCABINA SUPLENTE
THAYRIBE REDONDO OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREÍNA BENSHIMOL
Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los doce (12) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho, siendo las nueve (09) horas de la mañana. Se deja constancia que la DISPOSITIVA fue leída en la audiencia del Juicio Oral y Privado realizado en fecha 10 de noviembre de 2008..
LA SECRETARIA
ABG. ANDREÍNA BENSHIMOL
CAUSA No.2UA-367-08
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