REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de noviembre de 2008
198° y 149°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1 UA / 354-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABG. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 17º : ABG. FRANCY SCHLAEFER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KATIA FRANKIS
ADOLESCENTES: XXXXXXX
XXXXXXX
VICTIMA: MANUEL PINEDA BOLIVAR
JOAO DA COSTA MARQUES
DELITO: COOPERADORES DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
SECRETARIA: ABG. OLGA SINCONE ROSA
ALGUACIL: FREDDY ROJAS

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCYS SCHLAEFHER, en contra de los adolescentes acusados ciudadanos: XXXXX Y XXXXXX por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 458, 174, 286 del Código Penal y 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCYS SCHALEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes XXXXX Y XXXXXX de la siguiente manera: “En fecha 23 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las siete de la noche se encontraba el ciudadano PINEDA BOLÍVAR MANUEL ANTONIO laborando como taxista a bordo de su vehículo, transitando de regreso de la población de Guacamaya, específicamente por la zona industrial de Soco, cuando repentinamente se percata que se encontraba un vehículo atravesado en la vía, motivo por el cual decide detener la marcha, sin embargo de manera casi instantánea, observa cuando le ciudadano RIVERO BARRETO, CLAUDIO JOSE, se le acerca portando un arma de fuego de fabricación casera de color negro, y le indica que se trata de un robo y conjuntamente con los adolescentes XXXXX Y XXXXXX este último portando un facsímil de arma de fuego tipo pistola, procedieron a despojarlo del vehículo y a trasladarlo hasta los asientos posteriores del vehículo, |donde lo ataron y le taparon la boca con su vestimenta y procedieron a trasladarse a la ciudad de la Victoria, estado Aragua, donde en las inmediaciones de la avenida Francisco Loreto cruce con calle Dr. Carias, diagonal al Ateneo, estacionan el vehículo y el ciudadano RIVERO BARRETO, CLAUDIO JOSÉ, ingresa a la panadería Nueva Alianza y portando en sus manos el arma de fabricación casera apunta al ciudadano DA COSTA MASQUES JOAO MARIO, dueño del establecimiento, y le indica que se trata de un atraco e inmediatamente los adolescentes XXXXX Y XXXXXX este último portando un arma de fuego tipo pistola, proceden a tomar el control de la caja registradora del establecimiento y se apodera del dinero aproximadamente setecientos mil bolívares y unas quince cajetillas de cigarros y a guardarlos en un morral de color gris, rojo y negro que portaban, en esos momentos, escuchan el sonido de una moto y salen corriendo del establecimiento comercial, siendo aprehendidos por autoridades adscritos a la Comisaría de Las Mercedes, quienes solicitan apoyo policial, incautándoles a los adolescentes , Muños Albenis, un bolso contentivo en su interior de siete cajetillas de cigarros y un gorro pasamontañas y al adolescente XXXXXXXXX un facsímil de arma de fuego tipo pistola, y al adulto Rivero Barreto Claudio José, un arma de fuego de fabricación casera, logrando con las llaves del vehículo taxi rescatar al ciudadano Pineda Bolívar Manuel, que aun continuaba en el asiento trasero del vehículo. ”.
La defensa por su parte, representada por la Abg. KATIA NONOSKA FRANKIS, señaló: “ Esta defensa rechaza, contradice y desestima la acusación presentada por la vindicta pública, toda vez que existen dudas razonables que favorecen a mis defendidos, ya que la Fiscalía habla de Concurso real de delitos, , que en nada han podido vincular a mis defendidos , dicen que robaron setecientos mil bolívares y se dinero no aparece, esta defensa se pregunta donde está el dinero que supuestamente robaron , hay una experticia que habla de unas cajetillas de cigarrillos y que aparecieron en el y después de ocurrido el hecho fueron aprehendidos en un vehículo marca Hyunday, cosa que no es cierto, ya que los funcionarios no tienen testigos que avalen el procedimiento y la víctima vino a la audiencia preliminar y dijo que no reconocía a mis defendidos como la persona que lo robaron, solicite el reconocimiento en rueda de individuos y nunca se realizó, esta defensa dos testigos con los que pretendo demostrar que mis defendidos son inocentes y que vieron que ellos no los agarran dentro del vehículo, sino en una plaza cercana a este sitio…”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha 23 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las siete de la noche el ciudadano PINEDA BOLÍVAR MANUEL ANTONIO quien se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo, específicamente por la zona industrial de Soco, fue sorprendido por tres sujetos portando armas de fuego, lo conminan a bajarse del vehículo y trasladarlo a la parte trasera del mismo, donde lo ataron y le taparon la boca con su vestimenta y lo amenazaban continuamente procediendo a trasladarse a la ciudad de la Victoria, estado Aragua, donde en las inmediaciones de la avenida Francisco Loreto cruce con calle Dr. Carias, diagonal al Ateneo, estacionan el vehículo y se introducen a la panadería Nueva Alianza, donde el adulto ciudadano RIVERO BARRETO, CLAUDIO JOSE , portando un arma de fabricación casera apunta al ciudadano DA COSTA MASQUES JOAO MARIO, dueño del establecimiento, y le indica que se trata de un atraco e ingresan los adolescentes XXXXX Y XXXXXX este último portando un arma de fuego tipo pistola, proceden a tomar el dinero de la caja registradora del establecimiento aproximadamente setecientos mil bolívares y unas quince cajetillas de cigarros y a guardarlos en un morral de color gris, rojo y negro que portaban, en esos momentos, escuchan el sonido de una moto y salen corriendo del establecimiento comercial, siendo aprehendidos por autoridades adscritos a la Comisaría de Las Mercedes, quienes transitaban por el lugar en una moto, al ser aprehendidos, uno de ellos tira una llaves de carro, y proceden a activarla cerca de los vehículos cercanos, logrando abrir el vehículo Hyunday donde se encontraba el ciudadano Pineda Bolívar Manuel, que aun continuaba en el asiento trasero del vehículo, y le señala a las autoridades que ha sido objeto de robo. Al proceder a la inspección corporal los funcionarios logran incautarles un bolso contentivo en su interior de siete cajetillas de cigarros y un gorro pasamontañas y un facsímil de arma de fuego tipo pistola, y un arma de fuego de fabricación casera, con los cuales lograron intimidar a sus víctimas.
Estos hechos se evidencian de las pruebas testimoniales rendidas por las víctimas, ciudadanos MANUEL ANTONIO PINEDA Y JOAO DA COSTA MARQUES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría Las Mercedes, y acusados XXXXX Y XXXXXX En efecto, la victima ciudadano: MANUEL ANTONIO PINEDA, manifestó: “Ese día domingo de Ramos, yo fui hacer una carrera para el sector Guacamaya de la Victoria, ya que me desempeño como taxista, cuando venía de regreso, específicamente por la Zona Industrial de Soco, a la altura de la empresa Bayer, me detuve porque se encontraba un carro estacionado y en sentido contrario venían otros carros, cuando de repente sentí un arma en la cabeza, y una persona que me dijo que era un atraco, que me quedara tranquilo y que me bajara del carro viendo hacia el suelo, que si no lo hacía me mataría; en vista de esta situación accedí a lo que me pidieron, una vez fuera del taxi me montaron en el asiento trasero, donde me amarraron las manos y con la camisa me taparon la cabeza, por eso no le vi la cara, pero pude sentir que se montaron varios sujetos al vehículo, uno a cada lado y el que conducía. En lo que pusieron en marca el taxi me dijeron que me quedara tranquilo, al rato de estar dando vueltas escuche que uno de ellos hizo una llamada para preguntar que si ya era hora, prosiguiendo la marcha, al rato volvieron a llamar haciendo la misma pregunta, a la tercera llamada a pocos minutos de ella, se detuvo el vehículo, en eso se bajaron del carro, y uno de ellos me dijo que no me moviera, que se quedaría uno vigilando por lo que no debía intentar huir, porque este me mataría si lo hacía al rato sentí que se activo la alarma del carro, y abrieron la puerta, y escuche que alguien dijo que “aquí esta uno de los tipos” por lo que inmediatamente le dije que no me matará que estaba secuestrado, en eso me ayudó a pararme y me quito la camisa de la cara y me desamarro las manos uno de los policías..”; Del testimonio rendido en la audiencia del juicio oral y privado por el ciudadano JOAO DA COSTA MARQUEZ , cedula identidad V-22.294.32, quien señaló: “Aproximadamente entre las 7 y 7:30, se presentaron tres (03) personas, uno de ellos armado, nos dijeron que era un atraco, que nos quedáramos quietos. Eran dos adolescente y un adulto. Nos apunto el adulto y los jóvenes agarraron lo que se encontraba en el mostrador. En eso llego la policía y ellos salieron corriendo, la policía los agarro, después escuche que los muchachos tenían una llave de carro me preguntaron si eran mía les dije que no, comenzaron a activarla a los vehículos estacionados cerca del negocio y abrieron un carro, supe que se encontraba una persona adentro del vehículo amordazado. ¿A los Sujetos se les incauto algún objeto? Un armamento casero y un arma plástica. ¿Lo amenazaron de muerte? No, solamente que era un atraco…” Del testimonio rendido en la audiencia del juicio oral y privado por el adolescente ALBENIS MUÑOZ ALVARADO, quien expuso: “Nosotros cometimos los hechos, fuimos manejados por el adulto, quiero otra oportunidad, la cárcel es algo que no le conviene a nadie, no deseo volver más nunca a ese lugar, yo estoy trabajando”. Es todo. De igual manera el adolescente CARLOS CHACON, quien señaló: “Fui manejado por el adulto, reconozco mi participación en el hecho, es una experiencia que no deseo volver a repetir. Es todo.” De la declaración de la funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria Edo. Aragua, área Técnica, ciudadana ISBETH CARMEN APONTE PARRA,, quien expuso a la pregunta formulada por la fiscal del Ministerio Público: “ ..¿Puede indicar en qué consiste la prueba realizada por usted en los objetos incautados, signada con el N° 48 de fecha 25/03/08? Esa prueba se hace para el reconocimiento legal de los objetos de interés Criminalística relacionado con un hecho punible, específicamente en este caso, se efectuó reconocimiento a un bolso tipo morral, un facsímil y ropa de vestir; 2) ¿Cuál es el objeto de este tipo de experticia? Se deja constancia de las evidencias recolectadas, se describe su características y se establece su uso; 3) ¿Puede indicar cuál es la resulta de esta prueba? Se evaluó un bolso tipo morral, el cual se utilizar para trasportar objetos varios; un facsímil, fabricado como juguete, pero es atípicamente destinado para infundir temor por partes de los trasgresores de la Ley, logrando así su objetivo en las víctimas y un pasamontaña, que tiene como objeto cubrir el rostro; 4) ¿Puede indicar en qué consiste la experticia signada con el N° 29 de fecha 25/03/08? Es un tipo de prueba que se efectúa a las evidencias, en este caso se efectuó a una cajetilla de cigarro, determinando su valor exacto en el mercado, es todo.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por los ciudadanos XXXXX Y XXXXXX al realizar actos, que a pesar de no configurar por su actuación individual, actos típicos constitutivos del hecho, efectuaron acciones eficaces para la perpetración del delito, es decir, actuaron como cómplices en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En efecto, mientras el ciudadano CLAUDIO JOSE RIVERO BARRETO, (adulto) portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte constriñe al ciudadano MANUEL PINEDA BOLÍVAR, a tolerar que se apodere del vehículo taxi de su propiedad, marca HYUNDAI, los jóvenes adolescentes XXXXX Y XXXXXX, introducen a la victima dentro del vehículo en la parte trasera, le tapan la cara con su misma franela y le amarran las manos, colocándose cada uno a cada lado del chofer, adecuándose esta conducta a la tipificación de la figura de de COOPERADOR, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto no fueron los adolescentes quienes realizaron el acto típico del Robo y la Privación de Libertad, por cuanto fue el adulto el que amenazó con un arma de fuego, y lo conminó a salir del mismo, y luego le señaló que se introdujera en el vehículo nuevamente en la parte trasera, configurándose el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, limitándose la actuación de los adolescentes a evitar la evasión del de la víctima, colocándose a cada lado del mismo, esto hechos fueron probados en juicio por los testimonios de la víctima ciudadano MANUEL ANTONIO PINEDA, quien manifestó: “Ese día domingo de Ramos, yo fui hacer una carrera para el sector Guacamaya de la Victoria, ya que me desempeño como taxista, cuando venía de regreso, específicamente por la Zona Industrial de Soco, a la altura de la empresa Bayer, me detuve porque se encontraba un carro estacionado y en sentido contrario venían otros carros, cuando de repente sentí un arma en la cabeza, y una persona que me dijo que era un atraco, que me quedara tranquilo y que me bajara del carro viendo hacia el suelo, que si no lo hacía me mataría; en vista de esta situación accedí a lo que me pidieron, una vez fuera del taxi me montaron en el asiento trasero, donde me amarraron las manos y con la camisa me taparon la cabeza, por eso no le vi la cara, pero pude sentir que se montaron varios sujetos al vehículo, uno a cada lado y el que conducía….”. De igual manera el adolescente XXXXXX, quien indicó en la sala de juicio “Nosotros cometimos los hechos, fuimos manejados por el adulto, quiero otra oportunidad…” XXXXXX, quien señaló: “Fui manejado por el adulto, reconozco mi participación en el hecho, es una experiencia que no deseo volver a repetir. Es todo.” En cuanto al ROBO AGRAVADO, donde resultara víctima el ciudadano JOAO DA COSTA MARQUES, de igual manera los adolescentes actuaron como COOPERADORES en la comisión del delito de RABO AGRAVADO, por cuanto primero ingresa el adulto y se dirige directamente al dueño del local comercial, donde lo amenaza con un arma de fuego y le indica que es un atraco y de inmediato pasan los adolescentes y se dirigen a la caja registradora donde logran introducir el dinero que había en la misma y unas cajetillas de cigarro que se encontraban en el mostrador, en un bolso, mientras el adulto continuaba constriñendo al propietario del establecimiento para permitir el apoderamiento del dinero y otros objetos. La conducta de los adolescentes no configura la acción principal del delito de Robo Agravado, sin embargo, su comportamiento es de tal importancia y eficacia para la comisión del mismo, que sin su actuación no hubiera sido posible su realización. En juicio fue demostrado la conducta de los adolescentes con el testimonio de la víctima ciudadano: JOAO DA COSTA MARQUEZ, quien señaló: “Aproximadamente entre las 7 y 7:30, se presentaron tres (03) personas, uno de ellos armado, nos dijeron que era un atraco, que nos quedáramos quietos. Eran dos adolescente y un adulto. Nos apunto el adulto y los jóvenes agarraron lo que se encontraba en el mostrador…” así como del contenido de la declaración realizada por el adolescente XXXXXX, quien indicó en la sala de juicio “Nosotros cometimos los hechos, fuimos manejados por el adulto, quiero otra oportunidad…” y de la declaración ofrecida en juicio por el adolescente XXXXXXXXX, quien señaló: “Fui manejado por el adulto, reconozco mi participación en el hecho, es una experiencia que no deseo volver a repetir. Es todo.” Así mismo, se logra demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por la declaración de la experto ISBETH CARMEN APONTE PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, estado Aragua, donde señaló cual fue la experticia realizada a los objetos recuperados, en el momento de la captura, por autoridades adscritas en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, señalando a la pregunta formulada por el Ministerio Público: “…¿Puede indicar en qué consiste la prueba realizada por usted en los objetos incautados, signada con el N° 48 de fecha 25/03/08? Esa prueba se hace para el reconocimiento legal de los objetos de interés Criminalístico relacionado con un hecho punible, específicamente en este caso, se efectuó reconocimiento a un bolso tipo morral, un facsímil y ropa de vestir; 2) ¿Cuál es el objeto de este tipo de experticia? Se deja constancia de las evidencias recolectadas, se describe su características y se establece su uso; 3) ¿Puede indicar cuál es la resulta de esta prueba? Se evaluó un bolso tipo morral, el cual se utilizar para trasportar objetos varios; un facsímil, fabricado como juguete, pero es atípicamente destinado para infundir temor por partes de los trasgresores de la Ley, logrando así su objetivo en las víctimas y un pasamontaña, que tiene como objeto cubrir el rostro; 4) ¿Puede indicar en qué consiste la experticia signada con el N° 29 de fecha 25/03/08? Es un tipo de prueba que se efectúa a las evidencias, en este caso se efectuó a una cajetilla de cigarro, determinando su valor exacto en el mercado, es todo…”. En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MAITE ZORAIDA DELGADO, testigo promovido por la defensa, este Tribunal la aprecia según la Libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y la misma no aporta ninguna información relevante que permita sostener la culpabilidad o inculpabilidad de los adolescentes, en efecto ,en su testimonio indicó. “: Yo estaba sentada en una mesita en la Plaza Alianza de la Victoria, con mi hija esperando que llegara mi esposo que traía unos remedios para mi hijo que se encontraba enfermo, cuando vi que llegaron unos muchachos uno de ellos tenia una cicatriz en la cara y el otro era un muchachito, al rato salió el dueño de la panadería gritando que lo habían robado, por lo que me di vuelta viendo hacia el mostrador, para ver al señor que estaba gritando, en eso llegaron unos policías en moto, agarraron vía el Ateneo, pero los muchachos que yo ví salir de la panadería corrieron en sentido contrario al Ateneo, por lo que le dije a mi hija que se habían equivocado de vía, es más le dije que yo no había visto que llevaran algo en la manos…”. Por todos estos razonamientos, y en base a los testimonios escuchados por las victimas y en especial a la declaración que rindieran los adolescentes, donde admiten haber participado en los delitos que le imputo la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que esta suficientemente probado y demostrado en juicio la participación de los adolescentes como COMPLICES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. No logrando demostrar la Fiscalía del Ministerio Público el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, al no haber pruebas de la asociación ilícita previa, estable y permanente con el propósito de cometer delitos, por parte de los adolescentes.
SANCION

Por cuanto los acusados, XXXXX Y XXXXXX ADMITIERON su participación en los hechos imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; y teniendo en cuenta que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente deberá realizar de manera gratuita, tareas de interés general, en servicios asistenciales o programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para la adolescente, ni menoscabo a su salud, que le permita tomar conciencia de sus actos reñidos con la ley y valores de la sociedad, es por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLES Y RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes acusados XXXXX Y XXXXXX , de COOPERADORES INMEDIATO de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y de Robo de Vehículo Automotor, 174 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, imponiéndole las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDA EN EL LAPSO DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD PARA CUMPLIRSE EN UN LAPSO DE SEIS (6) MESES previstas en los artículos 624, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ

ABG. . JUDITH SAN MARTÍN


LA SECRETARIA


ABG. ANDREÍNA BENSHIMOL

Publicada En la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los tres (03) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho, siendo las nueve (09) horas de la mañana. Se deja constancia que la DISPOSITIVA fue leída en la audiencia del Juicio Oral y Privado realizado en fecha 27 DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREÍNA BENSHIMOL


CAUSA No.2UA-354-08